Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos, exigibilidad, siniestro... · DGT V0193-13
Consulta vinculante · V0193-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones derivadas de contratos de seguro se imputan al período en que resulten exigibles por el beneficiario conforme al art. 14.1.a) LIRPF, momento que coincide con aquel en que, acaecida la contingencia y comunicado el siniestro al asegurador, nace el derecho a la percepción según la Ley 50/1980 (arts. 16 y 18), sin esperar a la efectiva satisfacción de la prestación tras investigaciones y peritaciones. La imputación debe determinarse conforme a la exigibilidad conforme a normativa de seguros, no a la normativa fiscal genérica de rendimientos.

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Hechos

Recibida en fecha 29 de diciembre de 2011 la notificación de la calificación de Incapacidad Permanente para la Profesión Habitual por parte del INSS (dictamen de propuesta de 08/11/20011 y Resolución de 21/11/20019), el consultante procede a solicitar los finiquitos de las coberturas que le corresponden del seguro por Convenio Colectivo (XXX Vida), así como un Fondo Mutual Activo (YYY), póliza de ahorro colectivo tipo Unit Linked que recoge las aportaciones realizadas por la empresa y los trabajadores, en las que viene contemplada la incapacidad.

Los finiquitos se hacen efectivos a favor del consultante en la segunda quincena del mes de marzo de 2012.

Cuestión planteada

Periodo impositivo al que deben imputarse las prestaciones de ambos seguros.

Contestación

La regla general de imputación temporal contenida en el art. 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), establece:

“a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”

Por otra parte, hay que tener en cuenta lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro (BOE de 17 de octubre); en particular:

Artículo 1.- “El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”

Artículo 16.- “El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro.”

Articulo 18.- “El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.”

De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe señalar que las prestaciones derivadas de contratos de seguro que sean generadores de rendimientos del trabajo o capital mobiliario se imputarán al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez acaecida la contingencia cubierta en el contrato de seguro y comunicada a la entidad aseguradora, la prestación resulte exigible por el beneficiario del seguro; dicha exigibilidad debe valorarse atendiendo a lo previsto en la normativa de seguros mencionada.

Por tanto, las prestaciones derivadas de los seguros deberán imputarse al período impositivo en que se reconozca el derecho a su percepción, que previsiblemente habrá sido 2012.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14-1-a.


Discusión
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