Los herederos (sucesores a título universal) tienen la obligación de autoliquidar el Impuesto sobre el Patrimonio del causante correspondiente al año en que se produjo el fallecimiento, siempre que el devengo ya se hubiera generado (31 de diciembre anterior). Esta obligación no alcanza a los legatarios ni existe obligación de liquidar Patrimonio del año siguiente al fallecimiento en declaración del causante, siendo la masa hereditaria imputable a los patrimonios individuales de los causahabientes desde el momento del fallecimiento. Las cantidades satisfechas constituyen deudas deducibles de la herencia.
Hechos
V. cuestión planteada
Cuestión planteada
Obligación de autoliquidar el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al causante por parte de los sucesores del mismo.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 29 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que el devengo del impuesto se produce el 31 de diciembre de cada año, por lo que en el caso de fallecimiento de la persona a que se refiere el escrito de consulta, 27 de mayo de 2004, ya se había producido el devengo del impuesto patrimonial correspondiente al año 2003.
Surgida la obligación fiscal, incumbe a los herederos del causante la autoliquidación paralela, dentro del periodo reglamentario establecido, tanto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como del Impuesto sobre el Patrimonio del causante correspondientes al año 2003, sin perjuicio de que las cantidades satisfechas constituyan, en ambos casos, deudas deducibles de la masa hereditaria. Asimismo, habrán de presentar en el año 2005 una última declaración por el IRPF del causante correspondiente al año 2004 por razón del periodo impositivo inferior al año natural generado (1 de enero-27 de mayo) pero no, obviamente, declaración en nombre del causante por impuesto patrimonial del año 2004, ya que, producida la aceptación, la masa hereditaria debe imputarse a los patrimonios de los causahabientes en función de su participación en la misma. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que el artículo 989 del Código Civil establece que los efectos de la aceptación o de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento del fallecimiento de la persona de quien se hereda.
Las obligaciones fiscales a que se ha hecho referencia alcanzan exclusivamente a los herederos en cuanto sucesores a título universal del causante, pero no a aquellas personas en cuanto sólo sean legatarios y, por tanto, acreedores a título particular respecto de la masa de la herencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 29