Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Patrimonio preexistente, bienes exentos, valoración de pa... · DGT V0194-07
Consulta vinculante · V0194-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

A efectos del cálculo del patrimonio preexistente en el Impuesto sobre Sucesiones, deben computarse todos los bienes sin excepción de los exentos. La valoración se realizará aplicando las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio (mayor valor entre catastral, comprobado o de adquisición) al día del devengo, con independencia de su calificación como exentos en el gravamen de patrimonio. En el caso concreto del cónyuge viudo que adquiere la mitad adicional del inmueble ganancial por causa de muerte del cónyuge, dicho bien debe incluirse en el patrimonio preexistente a su valor de patrimonio, no a su valoración en la masa hereditaria.

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Hechos

El marido de la consultante falleció en octubre de 2006.

Cuestión planteada

Si para la valoración del patrimonio preexistente se deben computar o no los bienes exentos del Impuesto sobre Sucesiones.

Valoración del patrimonio preexistente del cónyuge viudo.

Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio del cónyuge supérstite del inmueble adquirido por la sociedad de gananciales.

Contestación

El artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece:

“Para la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La valoración del patrimonio se realizará aplicando las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

b) En el caso de adquisiciones por causa de muerte se excluirá el valor de aquellos bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.

c) En el caso de adquisiciones por donación u otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” equiparable, se excluirá el valor de los bienes y derechos recibidos con anterioridad del mismo donante que hubiesen sido objeto de acumulación y por cuya adquisición se hubiese satisfecho el impuesto.

d) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

e) En el caso de sujetos pasivos que tributen por obligación real, sólo se computará el patrimonio sujeto con el mismo carácter en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores.

f) La valoración del patrimonio preexistente deberá realizarse con relación al día del devengo del impuesto.”

Por otra parte el artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio y corrección de errores de 2 de octubre), establece:

“Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:

Uno: Por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición.”

De la normativa expuesta se deduce que para calcular el patrimonio preexistente se deben computar todos los bienes estén o no exentos, de no ser así vendría expresamente recogido en la normativa del Impuesto.

A la hora de valorar el patrimonio preexistente se tendrá en cuenta, tal y como dice la normativa, el valor establecido por el Impuesto sobre el Patrimonio, es decir, el mayor valor entre el valor catastral, el valor comprobado, o el valor de adquisición en relación al día del devengo del Impuesto, con independencia de la valoración realizada para determinar la masa hereditaria.

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, el inmueble se adquirió en régimen de gananciales y fallecido el marido de la consultante en el año 2006, esta adquiere la mitad adicional a la que ya poseía. En resumen y conforme a los datos que se facilitan, la consultante sería propietaria a 31 de diciembre de 2006 de la totalidad del piso.

Ahora bien, la regla del “mayor valor” a que se ha hecho referencia debe acompasarse a la paulatina adquisición del derecho sobre el inmueble. De acuerdo con lo expuesto, la regla de mayor valor establecida por el artículo 10 de la Ley 19/1991 deberá aplicarse, de forma separada, al 50% inicial y al 50% posterior adquirido por el fallecimiento del marido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 10-1, RISD RD 1629/1991 art. 45


Discusión
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