Los cursos de formación impartidos constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA por ordenación de factores de producción con finalidad empresarial. No obstante, serían exentos conforme al art. 20.1.10º LIVA si concurren tres condiciones acumulativas: impartición por persona física, obligación de alta en epígrafe profesional de enseñanza (Agrupación 82 IAE, Sección Segunda), y que las materias estén incluidas en planes de estudios oficiales. La exención no procede si el desarrollo de la actividad no requiere matriculación en IAE o si las materias carecen de inclusión en sistema educativo reglado.
Hechos
La consultante es una persona física que da clases de "Igualdad en temas de género" para un Ayuntamiento, impartiendo las clases en colegios públicos mediante la organización de "talleres de Igualdad". Esta actividad se enmarca en la campaña de "Coeducación, conciliación de Vida familiar y laboral, educación en igualdad, e igualdad de oportunidades" de la Dirección General de la Mujer.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades descritas.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Los cursos de formación a que se refiere el escrito de consulta suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dichos cursos estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser impartidos en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
2.- Los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la citada Ley 37/1992, según el cual están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
“10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.
Para que sea aplicable a la actividad consultada la exención contemplada en el artículo 20.Uno.10º, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones señaladas en el mismo:
a) Que las clases sean impartidas por personas físicas.
b) Que para ejercer dicha actividad, deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
En particular, cumpliría este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas al presentar su declaración de alta en el censo de obligados tributarios.
c) Que las materias sobre las que versen estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquier nivel y grado del sistema educativo español. La exención no será aplicable, por tanto, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
Como se ha señalado, la competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3.- Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley del Impuesto dispone que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a:
“Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.
El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
(…)
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social “el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.”.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
La impartición de talleres y/o clases de “Igualdad de género” desarrollados por la consultante estarán exentos del Impuesto cuando las materias se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
En caso de no estar exentos por el punto anterior, los servicios prestados por la consultante en el desarrollo de las actividades de talleres y/o clases de “Igualdad de género”, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Del escrito presentado se desprende que la consultante no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social en los términos establecidos en el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, ya que la organización de la actividad está dirigida, principalmente, a la obtención de beneficios, no teniendo, por tanto, el carácter filantrópico necesario para gozar de dicha condición.
El tipo impositivo aplicable a dichos servicios será el reducido del 8 por ciento en el supuesto de que tales servicios puedan ser calificados como de "asistencia social" según el concepto contenido en el apartado 3 de esta contestación. En otro caso, el tipo impositivo aplicable a tales servicios sería el general del 18 por ciento.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º y 10º, 90-Uno, 91-Uno-2-9º