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Consulta vinculante · V0194-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La condición de residente fiscal en España se determina conforme al artículo 9.1 LIRPF por concurrencia de criterios alternativos: permanencia superior a 183 días en territorio español durante el año natural (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país), o radicación del núcleo principal de actividades e intereses económicos en España. Existe presunción iuris tantum de residencia cuando el cónyuge no separado legalmente o hijos menores dependientes residen habitualmente en España. De no cumplirse ninguno de estos requisitos, la persona física queda sujeta como no residente al IRNR sobre rentas españolas, debiendo presentar declaración ante la Administración tributaria española en los supuestos de retención insuficiente o inexistencia de obligado a retener.

residencia habitual criterio de los 183 días núcleo principal de actividades económicas presunción de residencia IRNR territorio español

Hechos

El consultante es oficial de la marina mercante y trabaja, en virtud de sucesivos contratos de embarque, en un buque de bandera de Chipre que transporta productos químicos entre distintos países y que rara vez recala en puertos españoles. La compañía que lo contrata y paga es de Panamá, la cual actúa en el contrato en representación de la compañía armadora extranjera.

Trabaja mediante contratos de tres meses, período al que sigue un mes de vacaciones, por lo que está más de 183 días al año fuera de España. Solamente cobra cuando va embarcado.

Cuestión planteada

Si es residente fiscal en España y, en consecuencia, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en caso contrario, dónde debe presentar su declaración de impuestos.

Contestación

El artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, en su apartado 1, que son contribuyentes por este Impuesto: “a) las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español”.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 9 de la LIRPF, al regular la residencia habitual en territorio español, dispone que:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

- la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

Por tanto, en el presente caso, sin perjuicio de que el consultante pudiera ser considerado residente fiscal en España por concurrir en él alguna de las dos últimas circunstancias mencionadas, atendiendo al primer criterio, el de permanencia, por cuanto el consultante indica en su escrito que está más de 183 días al año fuera de España, se ha de señalar que para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país.

En consecuencia, al no acreditar su residencia fiscal en otro país, el consultante mantendría su consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar por este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 8 y 9.


Discusión
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