En ausencia de regulación específica en la LIS sobre emisión y amortización de instrumentos de patrimonio propio para absorber pérdidas, rige el criterio contable conforme al artículo 10.3 LIS. Según el Banco de España, estos instrumentos se califican contablemente como patrimonio neto sin obligación de pago, y su amortización parcial genera solo reclasificación entre partidas de patrimonio (sin impacto en P&G) y no constituye ingreso tributable; por tanto, no se genera renta en IS en emisión ni en amortización, y la compensación de bases imponibles negativas no está limitada por los artículos 26.1 y DA15ª LIS al no existir renta que compensar.
Hechos
La entidad consultante, una entidad de crédito, realizó una emisión de "Perpetual Non-Cumulative Additional Tier 1 Preferred Securities (instrumento AT1) que, según se manifiesta en el escrito de consulta, cumple las condiciones previstas en el Reglamento (UE) Nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, para tener la consideración del Additional Tier 1, AT1, (Capital de nivel adicional 1).
Las principales características de la emisión AT1, según se manifiesta en el escrito de consulta, son:
- Tiene carácter perpetuo, sin perjuicio de la amortización (write-down) en caso de evento de absorción de pérdidas.
- Otorga el derecho a percibir una remuneración predeterminada, pagadera anualmente. No obstante, la entidad puede cancelar discrecionalmente el pago de la remuneración.
- El pago de la remuneración está supeditado a la existencia de reservas distribuibles en la entidad. No obstante, la autoridad competente puede exigir la cancelación de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad.
- El instrumento no está garantizado.
- A efectos del orden de prelación de créditos, el instrumento se sitúa por detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad; pari passu con otros titulares del instrumento AT1 y de otras emisiones que computen como AT1; y por delante de los accionistas ordinarios de la entidad.
- La emisión AT1 se encuentra negociada en el mercado AIAF.
- En caso de que se proceda, voluntaria o involuntariamente, a la liquidación o disolución de la entidad, los titulares del instrumento AT1 tendrán derecho a percibir el reembolso del valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha. A estos efectos, se aplican las reglas de orden de prelación de créditos antes señaladas.
- Si se produce el evento de absorción de pérdidas, el cual ocurre en caso de que el Common Equity Tier 1 descienda por debajo del 5,125%, el principal de la emisión se amortizará (write-down) hasta restaurar el nivel de capital. Si la entidad volviese a una situación financiera adecuada, podría aumentar discrecionalmente el principal de la emisión hasta el máximo de su importe original. El write-down del principal de la emisión comportaría la cancelación de los cupones devengados no pagados.
Además de cumplir las condiciones necesarias para ser calificada como Additional Tier 1 en virtud del Reglamento (UE) Nº 575/2013, según se manifiesta en el escrito de consulta, la emisión AT1 cumple con los requisitos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, por lo que le resulta de aplicación el régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 de dicha disposición.
Respecto al tratamiento contable de la emisión, según se manifiesta en el escrito de consulta, en aplicación de las reglas previstas en la Norma Internacional de Contabilidad 32 relativa a "Instrumentos financieros" y en la norma 21 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la emisión AT1 está sujeta al tratamiento contable que se resume de forma sucinta a continuación:
- La emisión AT1 se califica contablemente como instrumento de patrimonio propio.
- Los gastos de la emisión se reconocen directamente en el patrimonio neto. En particular, dichos gastos se reconocen en cuentas de reservas.
- Respecto al pago de los cupones discrecionales, deben registrarse con cargo a reservas.
- En caso de amortización del principal para absorber pérdidas, se produciría una reclasificación entre partidas del patrimonio neto, reconociéndose la reducción del valor nominal de la emisión contra un abono a reservas, esto es, sin impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cuestión planteada
1. Si, debido a la ausencia de especialidad alguna en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, no se genera renta tributable en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad en el momento de la emisión y/o en el de la eventual amortización del principal de la emisión para absorber pérdidas.
2. Si, en caso de que se estimase que en la eventual amortización del principal de la emisión para absorber pérdidas se genera renta tributable en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad, la misma podría compensarse con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores sin que resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 26.1 y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
La normativa del Impuesto sobre Sociedades no contiene ninguna regulación específica sobre la emisión o la eventual amortización del principal de una emisión de instrumentos de patrimonio propio para absorber pérdidas, por lo que será de aplicación el criterio contable, con base en lo establecido en el artículo 10.3 de la LIS.
En este sentido, este Centro Directivo ha solicitado al respecto informe al Banco de España. Dicho informe, emitido con fecha 5 de diciembre de 2019, señala lo siguiente:
“En primer lugar, en relación a la calificación contable de la emisión, según la información aportada en la consulta, se trataría de un instrumento perpetuo, con remuneración discrecional, opción de amortización total a favor del emisor y amortización parcial en caso de que el capital regulatorio de la entidad emisora se situase por debajo de un umbral. En una emisión con las características descritas, el emisor no asumiría ninguna obligación de pago y, por tanto, se clasificaría como un instrumento de patrimonio neto propio de acuerdo con el último párrafo del apartado 2 de la norma 21 de la Circular 4/2017.
En segundo lugar, en caso de amortización parcial, se produciría una reclasificación entre partidas de patrimonio neto, reconociéndose la reducción del importe en libros de la emisión contra un abono a reservas, sin impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad emisora de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la norma 21 de la Circular 4/2017.
Por último, cabría mencionar que la reducción del importe en libros descrita en el párrafo anterior no tendría la consideración contable de ingreso puesto que las emisiones clasificadas como patrimonio propio constituyen aportaciones al patrimonio de la entidad emisora y la definición de ingresos del apartado 7 de la norma 8 de la Circular 4/2017 excluye expresamente los aumentos de patrimonio neto relacionados con aportaciones al patrimonio.”
En relación a las normas citadas en el informe, la norma 21ª de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, establece que:
“Norma 21. Emisión de instrumentos financieros
(…)
Instrumentos de patrimonio neto propios.
2. Los instrumentos emitidos serán de patrimonio neto propio solo cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) No incluirán tipo alguno de obligación para la entidad emisora que suponga entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero, ni intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables para la entidad.
b) Si pueden o deben ser liquidados con los propios instrumentos de patrimonio neto de la entidad emisora:
i) Si no es un derivado, no obligue ni pueda obligar a entregar un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto.
ii) Si es un derivado, será liquidado mediante el intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.
Un instrumento financiero que no cumpla las condiciones a) y b), aun cuando sea un derivado financiero que pueda o deba ser liquidado por el emisor entregando o recibiendo en el futuro sus propios instrumentos de patrimonio neto, no es un instrumento de patrimonio neto.
Un instrumento financiero, o uno de sus componentes, que solo pueda ser remunerado mediante el pago de dividendos u otras distribuciones de patrimonio neto respecto al cual el emisor no asume ninguna obligación contractual, explícita o implícita, de retribuir al tenedor será un instrumento de patrimonio neto.
3. Los negocios realizados con instrumentos de patrimonio neto propios, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de patrimonio neto propios se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal con ellos relacionados. Los mencionados costes de transacción incluirán, entre otros, los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación. Las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad. No obstante, los gastos derivados de una transacción con instrumentos de patrimonio neto propios de la que se haya desistido se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
4. Los cambios de valor de los instrumentos calificados como de patrimonio neto propios no se registrarán en los estados financieros.
(…)”
Asimismo, la norma 8 de la Circular 4/2017 define en sus apartados 7 y 8 los ingresos y los gastos de la siguiente forma:
“7. Los ingresos son los incrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por incrementos de valor de los activos o disminuciones de los pasivos, que suponen un aumento del patrimonio neto diferente al relacionado con aportaciones de los socios o propietarios del patrimonio neto.
8. Los gastos son los decrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por disminuciones de valor de los activos o por aumentos de los pasivos, que dan como resultado una disminución del patrimonio neto distinto al relacionado con las distribuciones realizadas a los socios o propietarios del patrimonio neto.”
A su vez, el Código de Comercio establece en su artículo 36.2 que:
“(…)
a) Ingresos: incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios.
b) Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios.
(…)”
De lo expuesto se desprende que la emisión y, en su caso, la eventual amortización del principal de la emisión para absorber pérdidas realizada por la entidad consultante, no determina un resultado a computar en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino una variación del patrimonio neto de la entidad, sin tener la condición de ingreso o gasto a que se refiere el artículo 36 del Código de Comercio y, por tanto, de acuerdo con el artículo 10.3 de la LIS, no tendrá efectos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 10