La exención del IEDMT para embarcaciones de recreo matriculadas para alquiler (art. 66.1.f) LIE) requiere afectación *exclusiva* a esa actividad. La utilización esporádica con fines publicitarios/promocionales quiebra la exclusividad exigida, perdiendo la exención. Adicionalmente, la cesión a persona vinculada (conforme art. 79 LVA) desvirtúa la actividad de alquiler, configurando un derecho de uso que anula la exención por incumplimiento del requisito de exclusividad y por contravención de las limitaciones del art. 66.1.c) LIE (cesión a vinculados).
Hechos
Una embarcación de recreo dedicada al alquiler y matriculada bajo el supuesto de exención establecido en el artículo 66.1.f) de la ley 38/1992, es utilizada ocasionalmente con fines publicitarios y promocionales por una persona vinculada a la empresa propietaria.
Cuestión planteada
Mantenimiento o pérdida de la exención.
Contestación
1º El artículo 65 apartado 1, letra b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece:
"Estarán sujetas al impuesto:
…….
b) La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan mas de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques"
2º El artículo 66, apartado 1, letra f de la citada Ley 38/1992, dispone:
"Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
.....
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por su parte la letra c) del mismo artículo establece los requisitos para el alquiler de vehículos en los términos siguientes:
"...
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra."
3º En consecuencia, las embarcaciones de recreo matriculadas para destinarse a la actividad de alquiler estarán exentas del IEDMT siempre que se afecten exclusivamente a dicha actividad y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 66.1.f) de la Ley, incluidos los que resulten aplicables de los previstos en el artículo 66.1.c).
En el caso planteado, la embarcación no está afecta exclusivamente al alquiler puesto que se emplea, aún esporádicamente, con fines publicitarios y promocionales. Además, el hecho de que sea cedida a una persona vinculada a la empresa titular determina igualmente la inexistencia de alquiler a efectos de la aplicabilidad del beneficio fiscal.
En consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para la aplicación de la exención lo que provoca, consecuentemente, la perdida del beneficio fiscal obtenido y el ingreso de las cuotas que, si no hubiese mediado la exención, hubieran debido ingresarse con ocasión de la primera matriculación definitiva de la embarcación a nombre de la empresa propietaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 66-1-f