Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, incompatibilidad estimación dir... · DGT V0195-09
Consulta vinculante · V0195-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de comercio al por menor (epígrafe 653.2) puede acogerse a estimación objetiva en 2009 si concurren dos condiciones: (i) inexistencia de incompatibilidad con estimación directa a 1 de enero de 2009 (verificada al haber cesado en abril 2008 la actividad que la generó en 2005, superando así el período mínimo de tres años de exclusión), y (ii) cumplimiento de los límites de volumen de operaciones y rendimiento neto establecidos en la Orden EHA/3413/2008.

Estimación objetiva IRPF incompatibilidad estimación directa período mínimo de exclusión epígrafe 653.2 límites excluyentes

Hechos

El consultante ha venido desarrollando desde 2005, dos actividades económicas (locutorio telefónico, epígrafe 999 del IAE; y comercio al por menor de material y pequeños aparatos eléctricos, epígrafe 653.2). Estas actividades se desarrollaban en un mismo local.

Dado que la actividad de locutorio no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, el rendimiento neto de ambas actividades se ha determinado hasta 2008 por el método de estimación directa simplificada.

Con fecha 30 de abril de 2008 ha cesado en la actividad de locutorio, continuando la otra actividad en otro local.

Cuestión planteada

Si puede en el ejercicio 2009 determinar el rendimiento neto de la actividad de comercio al por menor de material y pequeños aparatos eléctricos por el método de estimación objetiva.

Contestación

La actividad de comercio al por menor de material y pequeños aparatos eléctricos, epígrafe 653.2, es una de las actividades incluidas, por el artículo 2.1 de la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

Por otra parte, el artículo 34.2 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que será causa de exclusión de este método la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa.

Añadiendo, el apartado 3 del mencionado artículo 34 del Reglamento del IRPF que “la exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento”

Por su parte, el artículo 35 del mencionado Reglamento establece que cuando los contribuyentes determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas por dicho método, en la modalidad que corresponda.

Llevados todos estos preceptos al caso planteado, se observa que la actividad que en 2009 va a desarrollar el consultante se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

Por lo que se refiere a la incompatibilidad con la estimación directa, ésta produjo en 2005, por lo que en 2009 ha transcurrido el período de tres años previsto en la normativa del Impuesto como período mínimo de exclusión del método de estimación objetiva.

Por tanto, se debe analizar si al comienzo del año 2009 subsiste esta incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Del contenido de la cuestión resulta que la actividad que producía la incompatibilidad se dejo de ejercer el 30 de abril de 2008, por lo que al inicio de 2009 no existe la incompatibilidad.

Por tanto, al no existir a 1 de enero de 2009 la incompatibilidad con la estimación directa y haber transcurrido, antes de esta fecha, el período mínimo de exclusión tres años antes citado, la actividad de comercio al por menor de material y pequeños aparatos eléctricos podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

No obstante, antes se deberá comprobar si se cumplen los límites excluyentes del método establecidos en el artículo 3 de la citada Orden EHA/3413/2008.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 34, 35


Discusión
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