Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA mediación de seguros, servicios de intermedi... · DGT V0195-12
Consulta vinculante · V0195-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación en seguros, incluida la captación de clientes, disfrutan de exención en IVA conforme al artículo 20.1.16º de la Ley 37/1992. La exención requiere que el prestador realice aspectos esenciales de la función mediadora (búsqueda de clientes o puesta en contacto con asegurador); servicios accesorios como determinación de comisiones, seguimiento de contactos, gestión de reaseguro o suministro de información administrativa no califican como mediación y quedan fuera de la exención, quedando sujetos al gravamen general del IVA.

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Hechos

La entidad consultante tiene como actividad principal la prestación de servicios de mediación en seguros. Asimismo, presta servicios de asesoramiento relacionados con la búsqueda de la mejor oferta en materia de seguros, análisis de las pólizas, recomendación de tipos de coberturas, entre otros.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de asesoramiento descritos.

Contestación

1.- La Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (BOE del 18), que entró en vigor el 18 de julio de 2006 modificó, mediante su Disposición Adicional octava de la citada Ley el artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

De acuerdo con lo establecido en la citada Disposición Adicional octava, el mencionado artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha quedado redactado de la forma siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”.

2.- Sobre la materia en cuestión, es preciso traer a colación alguno de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en particular, las sentencias dictadas en los Asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen) y C-472/03, de 3 de marzo de 2005, (Andersen).

Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador. En particular, los apartados 34 a 39 de esta sentencia señalan lo siguiente:

“34. A la luz de tales indicaciones, es preciso señalar que, aun cuando contribuyan al contenido esencial de las actividades de una compañía de seguros, los servicios que presta ACMC a UL, que no son operaciones de seguro en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva (véase el apartado 22 de la presente sentencia), tampoco constituyen prestaciones características de un agente de seguros.

35. En efecto, dichos servicios presentan algunas particularidades, como la determinación y el pago de las comisiones de los agentes de seguros, el seguimiento de los contactos con tales agentes, la gestión de los aspectos relativos al reaseguro, así como el suministro de información a los agentes de seguros y a la administración tributaria que, evidentemente, no forman parte de las actividades de un agente de seguros.

36. Además, como subrayó la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones escritas y como observó el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, algunos aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador, no concurren en el presente caso. En efecto, de la resolución de remisión resulta, sin que la demandada lo haya negado, que la intervención de ACMC sólo comienza con la recepción de las solicitudes de seguros que le envían los agentes de seguros por medio de los cuales UL estudia el mercado neerlandés de los seguros de vida.

37. Como la Comisión sostuvo en sus observaciones escritas y en la vista, el contrato de colaboración celebrado entre ACMC y UL debe considerarse una subcontrata, en virtud de la cual ACMC pone a disposición de UL los recursos humanos y administrativos de los que ésta carece y le suministra una serie de servicios de asistencia en las tareas inherentes a sus actividades de asegurador. A este respecto, resulta significativo que, según las precisiones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, el personal de UL sólo se corresponda con 2,9ETC, mientras que AIS dedica 17ETC al ejercicio de las actividades de «back office», y que el personal de AIS y el de UL compartan el mismo edificio.

38. Los servicios prestados por ACMC a UL deben considerarse, en consecuencia, una forma de cooperación que consiste en asistir a UL, a cambio de una retribución, en la realización de actividades que normalmente incumben a esta última, sin establecer relaciones contractuales con los asegurados. Tales actividades constituyen un desmembramiento de las actividades de UL y no prestaciones de servicios efectuadas por un agente de seguros (véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, C-235/00, Rec. p.I-10237, apartado40).

39. A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades de «back office», que consisten en prestar servicios, a cambio de una retribución, a una compañía de seguros, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por un corredor o un agente de seguros en el sentido de la citada disposición.”.

De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple “back office”, es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición.

Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores del beneficio fiscal de la exención.

De otra parte, y por referencia a la norma nacional, resulta evidente de su lectura que la delimitación de las operaciones exentas atiende a consideraciones objetivas, independientes de la condición de las personas o entidades que presten los servicios de mediación o que resulten destinatarias de dichos servicios.

3.- De acuerdo con la descripción de hechos contenida en el escrito presentado, las operaciones objeto de consulta, consistentes en la prestación de servicios de asesoramiento relativos a la búsqueda de la mejor oferta en materia de seguros, análisis de las pólizas, recomendación de tipos de coberturas, entre otros, efectuados por la entidad consultante para un cliente están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no tener la condición de servicios de seguro ni de mediación en operaciones de seguros a que se refiere el artículo 20.Uno.16º de la Ley del Impuesto y la jurisprudencia del TJUE. Esto es así en la medida que tales servicios no contribuyen a la aproximación del asegurador y el asegurado ni van dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º


Discusión
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