El tipo reducido del 8% en IVA se aplica a las prestaciones de servicios enumeradas en el artículo 91.1.2º.3º LIVA (plantación, siembra, recolección, asistencia técnica, servicios veterinarios, etc.) cuando concurren tres requisitos: (i) la prestación debe estar expresamente catalogada en la norma; (ii) no puede consistir en cesión de uso o arrendamiento de bienes; (iii) debe realizarse a favor del titular de explotación agrícola, forestal o ganadera y ser necesaria para su desarrollo. La DGT descarta aplicación del 18% general y confirma el 8% reducido para servicios agrarios prestados por cualquier sujeto, independientemente de su naturaleza, siempre que el destinatario sea explotador agrario y concurran los requisitos legales.
Hechos
La entidad consultante está ejecutando un contrato de servicios firmado con la Consejería de Ganadería del Gobierno de Cantabria. Dicho servicio consiste en la realización de análisis higiénico-sanitario de muestras de leche de vacas sometidas al Control Lechero Oficial de Cantabria, para la determinación de los contenidos en grasa, proteínas, lactosa, extracto seco magro, así como el recuento de células somáticas. Una vez realizados los análisis y enviados los resultados a la Asociación Frisona de Cantabria emite la factura a la citada Consejería.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno. 2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto
3º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
2.- Por tanto, el tipo reducido del 8 por ciento se aplica a los servicios enumerados en el precepto transcrito anteriormente, cualquiera que sea el prestador de los mismos, siempre que el destinatario sea un titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, cuando sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Los servicios prestados por la entidad consultante referidos en el escrito de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento, dado que dichos servicios no se realizan en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, ya que su destinatario es una Consejería de una Comunidad Autónoma.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-2-3º