La DGT descarta la deducibilidad de los 6.000 euros como saldos de dudoso cobro en rendimientos de capital inmobiliario porque, con la resolución del contrato de arrendamiento y el acuerdo de finiquito, desaparecen las obligaciones de pago de rentas y, consiguientemente, cesa la generación de rendimientos. La deducción de saldos de dudoso cobro requiere, como presupuesto inexcusable, la previa imputación de la renta como rendimiento íntegro del ejercicio; sin rendimiento generado no existe crédito dudoso deducible.
Hechos
Con fecha 14 de febrero de 2008, el consultante suscribió con la Sociedad Pública de Alquiler (SPA) un "contrato de intermediación y de gestión de vivienda para su arrendamiento", por un período de cinco años, de un piso de su propiedad. El 10 de enero de 2012, ambas partes (el consultante y la sociedad) acuerdan resolver el contrato, devolviéndose la posesión de la vivienda y abonando la sociedad una indemnización por todos los conceptos de 527 euros. Posteriormente, el consultante insta un expediente de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Fomento reclamando el abono por un importe de 6.000 euros de las mensualidades que restaban hasta febrero de 2013.
Cuestión planteada
Consideración de los 6.000 euros como saldos de dudoso cobro.
Contestación
En el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario el artículo 23.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
Desarrollando lo anterior, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina en su párrafo e) la deducibilidad de “los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro”.
Evidentemente, la operatividad de la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro está condicionada a la previa inclusión de su importe como rendimientos íntegros del capital inmobiliario, pues estos rendimientos se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, tal como dispone el artículo 14.1,a) de la Ley del Impuesto.
En el presente caso, con la resolución del “contrato de intermediación y gestión de vivienda para su arrendamiento” acordada entre las partes, con la devolución de la posesión de la vivienda y el abono de una indemnización de 527 euros —con lo que la propiedad se da por saldado y finiquitado por todos los conceptos del citado contrato, así consta en la estipulación tercera del acuerdo de resolución contractual—, y con la resolución previa del contrato de arrendamiento que gestionaba la SPA, desaparecen las obligaciones existentes entre las diferentes partes firmantes de los contratos, entre ellas el pago de la renta del alquiler, por lo que dejan de producirse los rendimientos del capital inmobiliario respecto al piso que gestionaba la sociedad.
Por tanto, no habiendo existido rendimiento no puede existir saldo de dudoso cobro.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007. Art. 13