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Consulta vinculante · V0197-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La percepción de dietas de asistencia al Consejo de Administración por el donante no infringe el requisito del artículo 20.6.b) de la Ley 29/1987, pues la norma excluye expresamente de la noción de "funciones de dirección" la mera pertenencia al Consejo. La reducción del 95% practicada en la donación de participaciones se mantiene siempre que el donante haya cesado en el ejercicio de funciones directivas remuneradas (consejero delegado, director general) y no disponga de facultades de gestión ordinaria en la entidad, siendo compatible tal situación con la percepción de dietas como consejero no ejecutivo.

Reducción 95% donación participaciones funciones de dirección dietas Consejo de Administración mera pertenencia compatibilidad artículo 20.6 Ley 29/1987

Hechos

Sujeto pasivo que ejerce funciones de Administradora Solidaria o Consejera Delegada en diversas empresas familiares, respecto de las cuales tanto el propio sujeto pasivo como sus hermanas gozan de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuestión planteada

Cumplimiento y acreditación del requisito de ejercicio de funciones directivas. Posibilidad de que el padre de la sujeto pasivo, que en su momento le donó a ella y sus hermanas sus participaciones en las entidades, pueda percibir dietas de asistencia al Consejo de Administración sin infringir las exigencias de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

El escrito de consulta parte de una previa donación de las participaciones de la que era titular el padre de la sujeto pasivo efectuada a favor de sus tres hijas, sin que conste con claridad si se ha constituido o no un condominio sobre las mismas, habiéndose practicado, en cualquier caso, la reducción del 95% prevista en el artículo y apartado reproducido de la Ley 29/1987. Ello presupone que el otorgamiento de la escritura pública de donación se produjo con anterioridad a la percepción de pensión de jubilación alguna por parte del donante, en cuyo caso la reducción no hubiera sido procedente, conforme a la doctrina de este Centro Directivo.

Hecha esa precisión, cabe observar que el requisito de la letra c), en cuanto al mantenimiento durante los diez años siguientes de la exención en el impuesto patrimonial, ha de referirse, bien a cada donataria, bien al grupo familiar de existir copropiedad de las participaciones donadas, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, será suficiente con el ejercicio de las funciones directivas por aquella o por una de las integrantes del grupo, así como la percepción del nivel de remuneraciones exigido por la Ley y de la concurrencia, como es obvio, de los demás requisitos que detalla dicho precepto.

Por consiguiente, el cese de la persona que ejerce actualmente funciones de Administradora Solidaria o Consejera para "ejercer funciones directivas propias de la dirección efectiva, es decir, de la dirección del día a día de la empresa" no afectaría al mantenimiento de la exención en el impuesto patrimonial siempre que así se acredite. A ese respecto, el segundo párrafo del artículo 5.1.d) del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) establece que

"Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos casos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa".

En la medida en que la exención se predica respecto de cada entidad individualmente considerada, el contrato o nombramiento habrá de producirse en todas y cada una de las empresas familiares, con independencia del régimen retributivo que se adopte y de que el cargo desempeñado sea o no a tiempo parcial.

En cuanto a la percepción de dietas por asistencia al Consejo de Administración por parte del donante y antes directivo de las entidades de que se trata, entiende esta Dirección General que no significará incumplimiento de lo previsto en la letra b) del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 siempre que, sin ejercicio de funciones directivas, su importe y periodicidad se ajusten a la escritura constitutiva y estatutos sociales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Dos


Discusión
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