Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial recargo de equivalencia, comerciante min... · DGT V0197-08
Consulta vinculante · V0197-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La consulta no aborda específicamente el concepto de "maquinaria de uso industrial" ni su régimen en IVA, sino que la respuesta de la DGT reproduce únicamente la regulación del régimen especial del recargo de equivalencia (artículos 148-163 LVA) aplicable a comerciantes minoristas. Sin una pregunta formulada explícitamente sobre tratamiento de maquinaria, exenciones, o aplicabilidad sectorial, no es posible extraer conclusión tributaria definitiva; la respuesta remite al marco normativo genérico del recargo sin resolver la cuestión planteada.

Régimen especial recargo de equivalencia comerciante minorista requisitos subjetivos y objetivos entregas sin transformación umbral 80%.

Hechos

El consultante está dado de alta en el epígrafe 654.5 del Impuesto sobre Actividades Económicas "venta de maquinaria de hostelería".

Cuestión planteada

- Concepto de maquinaria de uso industrial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El régimen especial del recargo de equivalencia se regula en los artículos 148, 149 y 154 a 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

En particular, el apartado uno del artículo 148 establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”

2.- Por su parte, el artículo 149 de dicha Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.”

3.- Asimismo, el apartado tres de dicho artículo 148 preceptúa que reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.

A tal efecto, el apartado 2 del artículo 59 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, establece que “en ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

(…)

11º. Maquinaria de uso industrial”.

En relación con los bienes que han de entenderse incluidos en el concepto de maquinaria de uso industrial, es criterio de este Centro directivo, en particular, en la Resolución vinculante de 21 de mayo de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 3 de junio), considerar como tales aquellos que, objetivamente considerados, tengan ordinaria aplicación industrial con independencia de que el fabricante o el proveedor del comerciante minorista repercuta o no el recargo de equivalencia.

4.- El artículo 37 del Reglamento del Impuesto declara que:

“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”.

Por su parte, la ORDEN EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), en su artículo 1 contempla entre las actividades a las que será aplicable el régimen simplificado el epígrafe 654.5 “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

5.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en ningún caso en la comercialización de maquinaria de uso industrial, considerándose como tal aquella que se ajuste a la definición expuesta en el punto 3 de esta contestación.

Por otra parte, la actividad de comercio al por menor de maquinaria de hostelería realizada por el consultante deberá tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que no se hubiese renunciado expresa o tácitamente a su aplicación, en los términos previstos en el Reglamento del Impuesto, ni resulte de aplicación ninguno de los supuestos de exclusión aplicables en este régimen especial.

En caso de haberse renunciado al citado régimen especial, dichas operaciones de venta al por menor tributarán por el régimen general del Impuesto.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 148, 149. OM EHA/3462/2007: art. 1. Rgto: 37-59.2.11º


Discusión
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