Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA, régimen de depósito no aduanero, vinculació... · DGT V0197-10
Consulta vinculante · V0197-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de bienes destinados a vincularse a un régimen de depósito distinto del aduanero goza de exención de IVA conforme al artículo 24.1.1º.e) LIVA, siempre que: (i) los bienes se destinen efectivamente a ser colocados bajo dicho régimen; (ii) se mantenga esa vinculación durante la prestación; y (iii) el adquirente entregue declaración suscrita justificando la situación de los bienes, sin que se requieran documentos adicionales propios de regímenes aduaneros.

Exención IVA régimen de depósito no aduanero vinculación de bienes declaración del adquirente permanencia en régimen

Hechos

La consultante suministra a un astillero tuberías y válvulas que van a ser utilizadas en la construcción de un buque en régimen de depósito distinto del aduanero.

Cuestión planteada

Exención de la entrega.

Contestación

1. – El artículo 24.Uno.1º.e) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

Por su parte, los apartados Dos y Tres del mismo artículo, disponen:

“Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.

(....)

A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma.”

“Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.”

2. – Por lo que si los bienes suministrados fueran a vincularse al régimen de depósito distinto del aduanero, la entrega estaría exenta, siempre que se cumplieran las demás exigencias reglamentarias dictadas en desarrollo del precepto legal, antes transcrito.

A estos efectos, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone:

“1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.

2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto.”

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 24-. RD.1624/1992.Art.12


Discusión
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