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Consulta vinculante · V0198-05
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de inmueble mediante escritura de compraventa a precio simbólico constituye transmisión patrimonial onerosa sujeta al ITP (modalidad transmisiones), no a la cuota gradual de AJD. El precio pactado es irrelevante: la base imponible se determina por el valor real del bien transmitido conforme al artículo 10 TRLITPAJD, facultando a la Administración para comprobar dicho valor real en virtud del artículo 46, independientemente del importe documentado en la escritura.

Transmisión onerosa inter vivos valor real base imponible precio simbólico comprobación valor exclusión cuota gradual AJD

Hechos

Una persona física adquiere un inmueble mediante contrato privado en el año 1972. Dicho contrato no es elevado a escritura pública. En el año 1999 fallece el adquirente, sus herederos al realizar la declaración del Impuesto sobre Sucesiones incluyen en dicha declaración dicho inmueble. Al realizar la partición de herencia ante Notario, descubren que dicho inmueble fue adjudicado en el año 1982 en procedimiento ejecutivo contra el promotor de la vivienda a una entidad bancaria. La entidad financiera proponer realizar una compraventa del inmueble por un precio simbólico.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública de compraventa otorgada por un precio simbólico.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en la letra A) de su apartado 1 que “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

El apartado 1 del artículo 10 de dicho Texto Refundido, en relación con la base imponible de las transmisiones patrimoniales onerosas, determina que “1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.

Por último, el apartado 1 del artículo 46 del citado Texto Refundido señala que “1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado”.

De acuerdo con los preceptos y manifestaciones expuestos, la operación por la que la entidad bancaria–y actual titular dominical y registral del inmueble mencionado– otorga escritura pública de compraventa a favor de los consultantes por un precio simbólico, constituye una auténtica transmisión onerosa por acto inter vivos de un bien inmueble, y como tal está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 7.1.A) del Texto Refundido transcrito.

La sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la no sujeción a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del mismo impuesto, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido, al faltar uno de los requisitos exigidos en dicho apartado (no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto Refundido).

En cuanto al precio simbólico que se propone fijar en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca, es irrelevante a efectos del gravamen por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que la base imponible del impuesto está constituida por el valor real del inmueble objeto de la transmisión, de acuerdo con el artículo 10.1 del Texto Refundido transcrito. Dicho valor podrá ser comprobado por la Administración tributaria, en virtud de lo previsto en el artículo 46.1 del Texto Refundido.

CONCLUSIONES:

Primera: La escritura pública de compraventa de la finca a la que se refiere el escrito de consulta, otorgada por la entidad bancaria–y actual titular dominical y registral del inmueble– a favor de los consultantes por un precio simbólico constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La base imponible del impuesto estará constituida por el valor real del inmueble objeto de la transmisión, valor que podrá ser comprobado por la Administración tributaria.

Segunda: No estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1-A, 10-1, 31-2 y 46-1


Discusión
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