Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Competencia autonómica cedida, devengo ISD, reducción por... · DGT V0198-07
Consulta vinculante · V0198-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT declina competencia ratione materiae para resolver sobre el plazo de mantenimiento exigido en la reducción por adquisiciones mortis causa en Madrid, por tratarse de norma autonómica propia dictada en ejercicio de competencias cedidas. El devengo del ISD se produjo en 2001 (fallecimiento del causante), momento en el que la Comunidad de Madrid disponía de régimen propio de reducción conforme al artículo 13 de la Ley 14/1996; la aplicación de la Ley 7/2005 madrileña y la interpretación de sus condiciones de mantenimiento corresponde a la Administración tributaria autonómica, según artículo 47.2.a) de la Ley 21/2001.

Competencia autonómica cedida devengo ISD reducción por causa de muerte ley aplicable en el momento del nacimiento de la obligación norma sustituida por disposición autonómica

Hechos

Adquisición "mortis causa" de vivienda habitual en el año 2001

Cuestión planteada

Si el plazo de mantenimiento exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es de diez o cinco años, a la vista, respectivamente, del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, dictada por la Comunidad de Madrid.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

La legislación que regula las relaciones jurídicas que derivan de la aplicación de un tributo es la que estuviera vigente en el momento del nacimiento de la obligación tributaria, es decir, del devengo de dicho tributo, circunstancia que para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el caso de adquisiciones por causa de muerte se produce el día del fallecimiento del causante, según establece el artículo 24.1 de su ley reguladora 29/1987, de 18 de diciembre.

En el año 2001, en el que fallece el causante, la Comunidad de Madrid tenía establecido un régimen propio de la reducción aplicable, establecido por el artículo 2 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y que tenía su apoyo en las posibilidades normativas ofrecidas a las Comunidades Autónomas por el artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos. En la hipótesis de residencia habitual de aquel en el ámbito territorial de dicha Comunidad, como se desprende del escrito de consulta, esa normativa sustituía en el año 2001 a la legislación estatal.

Lógica consecuencia de ello es que sea la Administración autonómica la que resuelva las dudas interpretativas que deriven de la aplicación de las disposiciones dictadas en el ejercicio de sus competencias, sea dicha Ley o la 7/2005, de 23 de diciembre. Solución que, además, viene impuesta por el artículo 47.2.a) de la ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

De acuerdo con lo anterior, deberá dirigirse a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid para resolver la duda que plantea en el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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