Las operaciones de excavación y movimientos de tierras previos a la construcción de edificios destinados principalmente a viviendas (≥50% superficie) tributarán al tipo reducido del 7% cuando constituyan ejecución de obra, deriven de contrato directo entre promotor y contratista, se realicen materialmente sobre el inmueble y cumplan los criterios de destino residencial. La condición crítica es que estas operaciones preliminares integren la ejecución de obra de construcción del edificio, no suponga suministro de materiales ni servicios accesorios desvinculados de la construcción.
Hechos
La entidad consultante realiza trabajos de demolición de una casa y la excavación de un sótano para el promotor de la futura construcción.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado Uno.3, número 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento “a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las operaciones de excavación y movimientos de tierras objeto de consulta previas a la construcción de edificios destinados principalmente a viviendas, que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista consultante, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los mismos y con independencia de la forma de determinar la contraprestación de dichas operaciones.
2º. Tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de demolición de edificaciones a que se refiere el escrito de consulta, dado que estas operaciones no están comprendidas entre las que resulta de aplicación el tipo reducido del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3-1º