La indemnización por daños y perjuicios derivada de la carta de compromiso previa a la contratación, condenada por sentencia, constituye rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, sin amparo en la exención del artículo 7.e) LIRPF (indemnizaciones por despido conforme a ET) por falta de correspondencia legal; se somete a tributación íntegra sin aplicación de la reducción del 40% del artículo 18.2.a) LIRPF. No se aborda la deducibilidad de gastos de defensa en la contestación.
Hechos
En 2011, la consultante ha percibido una indemnización como consecuencia de un acuerdo extrajudicial con una empresa con la que existía una carta de compromiso de contratación laboral. El acuerdo se realiza en el procedimiento de ejecución de sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010 por un juzgado de lo social.
Cuestión planteada
Sometimiento al IRPF de la citada indemnización y, en caso afirmativo, deducibilidad de los gastos de abogado y procurador.
Contestación
En la carta de compromiso (previa a la contratación laboral) suscrita por la empresa se establecía que si esta no formalizara (con la consultante) el referido contrato (laboral), deberá indemnizar por daños y perjuicios a la Sra. XXX con una cantidad equivalente a la que ZZZ le hubiera abonado por despido improcedente más el importe correspondiente al subsidio de desempleo.
Si bien, la empresa contrató laboralmente a la consultante (14 de enero de 2010) y posteriormente con fecha 29 de marzo del mismo año le notifica la finalización de la relación laboral por no haber superado el período de prueba concertado por las partes, la sentencia tiene en cuenta lo establecido en la carta de compromiso y condena a la empresa a que abone a la consultante la referida indemnización.
Con esta configuración de la indemnización, procede indicar que la misma se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no viéndose amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente. En este punto procede mencionar que el supuesto de renta exenta con el que podría entenderse que guarda cierta similitud sería el recogido en el párrafo e) —indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores…— del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29); ahora bien, la falta de correspondencia entre la indemnización objeto de consulta y las indemnizaciones laborales exentas del artículo 7. e) no permite la consideración de aquella como incluida dentro del ámbito de la exención.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006 define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Partiendo de esta definición, en cuanto la indemnización por daños y perjuicios (fijada en la carta de compromiso y establecida en la sentencia del juzgado de lo social) deriva de alguna forma de la relación laboral que unía a la consultante con la empresa, su calificación —a efectos de este Impuesto— no puede ser otra que la de rendimientos íntegros del trabajo, y sin que resulte aplicable el porcentaje de reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, dada la inexistencia de un período de generación y no corresponderse tampoco con ninguno de los supuestos que el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la regulación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto con la siguiente configuración:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.
Por tanto los gastos de abogado y procurador en que ha incurrido la consultante serán deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 300 euros anuales.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17