El canje de valores descrito cumple los requisitos del art. 83.5 TRLIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores y compensación ≤10%), residencia española de socios y adquirente (art. 87.1), y motivos económicamente válidos conforme al art. 96.2, por lo que procede aplicar el régimen especial de fusiones y canjes. Respecto al mantenimiento del requisito de permanencia del art. 20.2.c) LISDH para transmisiones mortis causa, la operación no lo vulnera siempre que se verifique que no existe propósito principal de fraude; la comprobación administrativa podrá alterar esta conclusión si se detectan circunstancias no declaradas que demuestren lo contrario.
Hechos
Aportación, por un grupo familiar, de todas las participaciones sociales de dos entidades a una sociedad de nueva constitución por medio de un canje de valores.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación de canje por considerar que se realiza por motivos económicos válidos. Si la realización de dicha operación afecta a la exigencia del mantenimiento del valor a efectos de la reducción aplicada en virtud del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Por lo que respecta a la aplicación a la operación proyectada del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), cuestión que, desde un punto de vista lógico, debe abordarse en primer lugar, cabe decir que la operación de canje de valores descrita en el escrito de consulta estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, conforme al cual:
"Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".
También parecen cumplirse los requisitos del artículo 87.1 del TRLIS en tanto los socios residen en territorio español y la entidad que adquiere los valores también reside en nuestro territorio. Por último, el escrito de consulta aduce que la operación tiene por finalidad aprovechar todas las ventajas económicas, financieras, políticas, operativas y de todo orden que lleva consigo, motivos que pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
De todo ello resulta, dando así respuesta a la segunda cuestión suscitada, que procederá la aplicación del régimen especial a que se ha hecho referencia a la vista de la información proporcionada por la consultante, sin perjuicio de que puedan existir otras circunstancias no mencionadas con eventual relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada y que pudieran alterar el juicio sobre la misma, previa comprobación administrativa.
En cuanto al mantenimiento del requisito de permanencia exigido para los supuestos de transmisión "mortis causa" por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el epígrafe 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril de 1999), señala que en el supuesto de "operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.." siempre que se conserve el valor de adquisición (por el que se operó la reducción) y se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley del impuesto "el causahabiente no perdería la reducción practicada".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)