Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones en Canarias, beneficio no distri... · DGT V0199-06
Consulta vinculante · V0199-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La RIC permite dotar reservas hasta el 90% de beneficios no distribuidos obtenidos en establecimientos canarios, reduciendo la base imponible del IS en Canarias. Sin embargo, la parte de beneficio objeto de dotación a RIC que proceda de dividendos recibidos está expresamente excluida de la consideración de "beneficio no distribuido" para efectos de la reducción, por lo que no genera derecho a la dotación de RIC sobre esa porción. Esta exclusión no afecta directamente a la aplicación de la deducción por doble imposición del artículo 30 TRLIS, que opera sobre el dividendo percibido, si bien la dotación a RIC condiciona indirectamente qué parte de los beneficios puede beneficiarse de ambos regímenes simultáneamente.

Reserva para Inversiones en Canarias beneficio no distribuido base imponible IS doble imposición de dividendos establecimientos canarios

Hechos

La sociedad consultante tiene domicilio fiscal en la península y tiene previsto adquirir una participación de más del 5% en una sociedad domiciliada ( filial) igualmente en la península, pero cuya actividad consiste en la explotación de un hotel que se encuentra radicado en Canarias.

Está previsto que en el futuro la filial reparta dividendos con cargo a los beneficios generados por la actividad hotelera desarrollada en Canarias.

Cuestión planteada

1. Si puede dotar la sociedad consultante la RIC respecto a la parte de los resultados constituidos por dichos dividendos.

2. Si afectaría dicha dotación de la RIC a la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos establecida en el artículo 30 del TRLIS.

Contestación

El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, 1994 de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece lo siguiente:

“1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(…) “

La Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) es un beneficio fiscal que pretende fomentar la inversión empresarial productiva y la creación de infraestructuras públicas en el Archipiélago Canario.

En este sentido, aplicando la RIC los empresarios y profesionales establecidos en Canarias pueden conseguir que queden exentos de gravamen en su Impuesto personal sobre la Renta (ya sea el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes) hasta el 90% de los beneficios que allí obtengan y que se reinviertan en el propio Archipiélago en determinadas condiciones. En palabras de la exposición de motivos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que estableció el régimen de la RIC, éste ofrece “la posibilidad de que los empresarios canarios puedan acceder a cuotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor con cargo a sus propios recursos”.

Por lo tanto, los potenciales beneficiarios de la RIC son, exclusivamente, por un lado, los sujetos establecidos en el Archipiélago canario por las actividades económicas que directamente desarrollan en el mismo, y por otro, aquellos otros sujetos que a pesar de que no están establecidos en el Archipiélago, desarrollan parte de su actividad a través de establecimientos situados en el mismo, como corresponde a un incentivo fiscal que se justifica por servir al desarrollo económico de un concreto territorio y promover la actividad en el mismo, en ambos supuestos, el incentivo que supone la RIC se refiere en todo caso a beneficios derivados de las actividades efectiva y materialmente realizadas en dicho territorio con exclusión de los generados en otro lugar.

En definitiva, la entidad consultante no puede dotar la RIC en los términos indicados porque no se encuentra en ninguno de los dos supuestos indicados, esto es, ni está establecida en Canarias ni tampoco tiene ningún establecimiento ubicado en la misma.

En cuanto a los dividendos percibidos por la consultante podrá aplicar la deducción por doble imposición en los términos establecidos en el artículo 30 del TRLIS, aún cuando aquellos procedan de beneficios que permitieron dotar la RIC en la entidad filial, sin perjuicio de los efectos que esa distribución de dividendos pueda tener en esta entidad filial.

Referencia normativa

Ley 19/1994 Régimen fiscal de Canarias Art. 27


Discusión
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