Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades profesionales, retención IRPF... · DGT V0199-09
Consulta vinculante · V0199-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades abonadas por desplazamientos a un profesional vinculado a la Administración constituyen rendimientos de actividades profesionales sujetos a retención conforme al artículo 95.1 RD 439/2007. Procede aplicar retención del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos, salvo que concurra la condición de inicio de actividades (retención del 7% durante tres períodos) o que el perceptor se encuentre en alguno de los supuestos específicos del párrafo tercero del artículo 95.1 (recaudadores, mediadores de seguros, etc.). La obligación de retención recae sobre el pagador y la correcta aplicación del tipo depende de la comunicación formal del contribuyente cuando invoque la reducción por inicio de actividades.

Rendimientos de actividades profesionales retención IRPF tipo de retención 15% ingresos íntegros inicio de actividades

Hechos

Por Decreto nº 1147 del 15-05-1999, la Diputación de Valencia aprobó el gasto por desplazamientos (de Sevilla a Valencia) sin dieta total, a determinado arquitecto del MUVIM, porque en los honorarios del Proyecto y Dirección de las obras no están contemplados los gastos de desplazamiento.

Según sentencia nº 269/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia, se concluye que se deben abonar a dicho arquitecto las facturas por desplazamientos correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001 dado que no constan que hayan sido abonadas.

Cuestión planteada

Retenciones a practicar sobre el importe que conforman las citadas facturas por desplazamiento.

Contestación

De acuerdo con los términos del escrito de consulta y a la vista de los hechos y fundamentos jurídicos que obran en el cuerpo de la sentencia de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de mayo de 1999, que se adjunta, se señala que las cantidades que conforme a la mencionada Sentencia nº 269/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia, se abonan por parte de la Diputación de Valencia a determinada persona (arquitecto de MIVIM), en concepto de facturas por desplazamientos correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, constituyen para dicha persona rendimientos que deben ser calificados como provenientes del ejercicio de su actividad profesional, según lo dispuesto en el articulo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al definir como tales rendimientos íntegros de actividades económicas “….aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Esta consideración de rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención, tal como establece el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), practicándose ésta de acuerdo a lo establecido en el artículo 95.1 del mismo Reglamento:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 27-1; RIRPF. R.D. 439/2007, Art. 95-1


Discusión
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