El régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (art. 124 LVA) es aplicable a los titulares de explotaciones que obtengan directamente productos naturales de sus cultivos, explotaciones o capturas, salvo renuncia expresa. La pesca marítima queda excluida del régimen (art. 126.2.2º LVA), mientras que la pesca en agua dulce y la piscicultura sí se consideran explotaciones comprendidas en el régimen especial conforme al art. 44.4º RIVA y Anexo VII Directiva 2006/112/CE. La aplicabilidad depende de que la actividad suponga obtención directa de productos naturales del agua dulce.
Hechos
Persona física que se dedica a la pesca en el delta del río Ebro.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
El artículo 125 de dicha Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas.
Por otro lado, el artículo 126, apartado dos, número 2º de la citada Ley 37/1992, dispone que no será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la pesca marítima.
Por su parte, el artículo 44, número 4º del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), preceptúa que "se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:
(...)
4º. Las explotaciones pesqueras en agua dulce".
Los preceptos anteriores son transposición a la normativa española de lo previsto en la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE L 347, de 11-12-2006) que en su artículo 296, apartado 1 establece que “los Estados miembros podrán otorgar a los productores agrícolas, cuando la aplicación a los mismos del régimen general del IVA o, en su caso, del régimen especial previsto en el capítulo 1 implicase dificultades, un régimen de tanto alzado que tienda a compensar la carga del IVA pagada por las compras de bienes y servicios de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.”
Por su parte, el artículo 295, apartado 1, punto 4) de dicha Directiva declara que “a efectos del presente capítulo se considerarán:
(…)
4) «productos agrícolas», los bienes resultantes del ejercicio de las actividades que figuran en el anexo VII que sean producidos por las explotaciones agrícolas, forestales o pesqueras de cada Estado miembro;”
Finalmente, el anexo VII “LISTA DE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295, APARTADO 1, PUNTO 4)” de dicha Directiva establece lo siguiente:
“4) Pesca:
a) pesca de agua dulce;
b) piscicultura;
c) mitilicultura, ostricultura y cría de los demás moluscos y crustáceos;
d) cría de ranas.”
Por tanto, la normativa española citada, armonizada con la normativa comunitaria, solo contempla la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en su caso, a las actividades pesqueras de agua dulce.
2.- El delta del río Ebro está formado por agua salada en la superficie (hasta un metro de profundidad según datos aportados por otro consultante sobre el mismo asunto) y por agua dulce a partir de dicha profundidad. En tales circunstancias, el consultante, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no realizaría una explotación pesquera en agua dulce.
3.- En consecuencia, el consultante no podrá aplicar a su actividad pesquera el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, debiendo tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 124-125-126-Dos-2º
RIVA RD 1624/1992 art. 44-4º