La transmisión de plazas de garaje por el promotor está sujeta al IVA como entrega de bienes integrantes del patrimonio empresarial. La exención del artículo 20.Uno.22º LIVA (segunda y ulterior entrega de edificaciones terminadas) es inaplicable a garajes, que constituyen instalaciones anexas sin consideración de edificación independiente para efectos de la exención; además, aunque se reconociera tal carácter, el promotor realizaría la "primera entrega" al transmitir por primera vez las plazas, quedando fuera del ámbito subjetivo de la norma (segunda y ulteriores entregas). La cuota de IVA resulta devengada en la transmisión inicial, sin margen para la exención salvo acreditación de que terceros hubieren utilizado ininterrumpidamente las plazas durante dos años previos a la transmisión por el promotor.
Hechos
El consultante pretende adquirir dos plazas de garaje en un edificio cuya construcción terminó en el año 2002.
Dichas plazas las adquiere a la empresa promotora constructora de la edificación que las ha estado utilizando para uso propio, bien guardando vehículos de su propiedad o bien almacenando en ellas diverso material.
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención prevista en el artículo 20-Uno-22º de la Ley 37/1992.
- Medios de prueba del uso de las plazas de garaje que ha realizado la empresa promotora.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Continúa señalando en su apartado dos.b) que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: “Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."
En consecuencia, la transmisión de las plazas de garaje objeto de consulta por la entidad promotora de las mismas va a estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que habrá que analizar la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del impuesto, según el cual estarán exentas:
“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.
Por tanto, estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de dos plazas de garaje utilizadas por la entidad transmitente promotora de forma ininterrumpida por un plazo superior a dos años desde su terminación, a que se refiere el escrito de consulta.
Finalmente, por lo que se refiere a la justificación por parte de la entidad transmitente promotora del uso ininterrumpido de las plazas de garaje por un período superior a dos años después de su terminación, ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa y en el artículo 105.uno, que en relación con la carga de la prueba establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º