La distribución de prima de asunción sobre participaciones tributa diferenciadamente según la titularidad: (i) sobre participaciones en propiedad, el importe minora el valor de adquisición y el exceso se integra como rendimiento del capital mobiliario sin retención ni exención del art. 7.y) LIRPF; (ii) sobre participaciones en usufructo, aplicando la interpretación civilista del art. 12.1 LGT, la prima corresponde al usufructuario como fruto civil, calculándose la ganancia patrimonial por diferencia entre la distribución recibida y el valor de adquisición del usufructo (no de la participación subyacente), siendo el resultado tributable como rendimiento del capital mobiliario en la misma condición que el supuesto anterior.
Hechos
La consultante posee participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada y es también usufructuaria de otras participaciones de dicha sociedad.
Cuestión planteada
Tributación de la distribución de reservas por prima de asunción por las participaciones de su propiedad y por aquellas respecto de las que le corresponde el usufructo, y si procede calcular dicho rendimiento en el caso del usufructo, como diferencia entre la cantidad distribuida y el valor de adquisición del usufructo.
Contestación
Se parte de la hipótesis, al tratarse de una cuestión ajena a la competencia de este Centro Directivo que, de acuerdo con la normativa mercantil y el título constitutivo del usufructo le corresponderían al consultante como usufructuario de las participaciones las cantidades derivadas de la distribución de la prima de asunción.
Partiendo de dicha hipótesis, debe distinguirse la tributación de las cantidades percibidas a consecuencia de las participaciones de su titularidad, y los derivados del usufructo.
a) Tributación de los rendimientos procedentes de las participaciones de su propiedad.
El artículo 25.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante Ley del Impuesto–, considera rendimientos del capital mobiliario “la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.”
Por su parte, el artículo 73.i) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto) dice que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre “los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 31.3. a) de la Ley del Impuesto”.
Por tanto, el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las participaciones, tributando el exceso (diferencia entre el importe obtenido y el precio de adquisición de las acciones), como rendimiento del capital mobiliario, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta, e integrándose en la base imponible al 100 %, y sin derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto (que declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley del Impuesto, con el límite de 1.500 euros anuales).
b) Tributación de los rendimientos procedentes de las participaciones en usufructo.
Conforme lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), las normas tributarias han de ser interpretadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil. Dicho precepto dispone:
“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
La aplicación de dichos criterios interpretativos lleva a concluir que la forma de tributación establecida en el inciso final del antes reproducido artículo 25.1.e) de la LIRPF (tributación del exceso del importe devuelto respecto del valor de adquisición), únicamente puede aplicarse al propietario de la participación que perciba los rendimientos correspondientes a la recuperación de la prima de asunción en que se materializó, en su momento, la diferencia entre el nominal de la participación y su precio de emisión.
Dichas circunstancias no pueden ser consideradas a efectos de determinar la renta obtenida para el usufructuario de la acción, para el cual la renta derivada de su derecho de usufructo es independiente del precio pagado por el propietario para adquirir la participación, debiendo tener en cuenta además que para el usufructuario la reserva por prima de asunción es una reserva más que no deriva de una aportación previa efectuada por el mismo (a diferencia del propietario).
Por lo anterior, debe concluirse que la regla contenida en el último inciso del reproducido artículo 25.1.e) de la LIRPF no resulta aplicable al usufructuario de la participación, por lo que el importe percibido con ocasión de la distribución de la prima de asunción, tributará como rendimiento íntegro en su totalidad, de acuerdo con dicho artículo.
Por último, debe señalarse que no le resultará aplicable a las cantidades distribuidas al usufructuario la exención del citado artículo 7 y) de la Ley del Impuesto, que declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley del Impuesto, con el límite de 1.500 euros anuales. Tampoco existirá obligación, como antes se refirió, de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos obtenidos por el usufructuario, de acuerdo con el artículo 73.i) del RIRPF antes reproducido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 25; RIRPF RD 439/2007, Artículo 73.