La transmisión del usufructo genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, determinada por la diferencia entre valor de adquisición y transmisión según artículo 34.1.a). El valor de adquisición comprende el importe real de adquisición más inversiones, mejoras y gastos/tributos inherentes (artículo 35.1); el valor de transmisión es el importe real efectivamente satisfecho o valor de mercado si este fuera superior, deducidos gastos y tributos soportados por el transmitente (artículo 35.2). Esta ganancia o pérdida patrimonial se integra en la base imponible del ahorro conforme artículo 49 LIRPF.
Hechos
La consultante es titular de un usufructo sobre unos inmuebles urbanos arrendados de los que no le pertenece porcentaje alguno de propiedad. Se plantea efectuar una cesión gratuita del usufructo a favor de los nudos propietarios, quienes pasarían a cobrar el importe del alquiler.
Cuestión planteada
Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La consultante no tiene ni la plena ni la nuda propiedad y sólo es titular del derecho de usufructo. La transmisión de dicho usufructo por la consultante le generará una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.
La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF dispone que:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(…).”
Dicha ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33 a 36