La indemnización derivada de la resolución de un contrato mercantil (no laboral) constituye rendimiento de actividad económica sujeto a IRPF sin amparo en exención alguna. La exención del art. 7.e) LIRPF se circunscribe exclusivamente a indemnizaciones por despido en relaciones laborales. La reducción del 40% del art. 30 LIRPF resulta aplicable solo si el período de generación del rendimiento supera dos años y, tratándose de cobro fraccionado, debe computarse el número de años de fraccionamiento conforme a lo establecido reglamentariamente en el art. 24 RD 1775/2004.
Hechos
Con fecha 14 de julio de 2004, la consultante firmó un acuerdo transaccional en el que se resuelve un contrato de comisión mercantil que le unía desde 29 de junio de 2002 a una determinada entidad, percibiendo por la resolución una indemnización de 20.000 euros.
Cuestión planteada
Tratamiento en el IRPF de la citada indemnización.
Contestación
Al tratarse de una relación mercantil la que vinculaba al consultante con la entidad, la indemnización percibida por la resolución del contrato procede analizarla desde su consideración como rendimientos de actividades económicas.
En primer lugar, procede indicar que la indemnización percibida se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente. El hecho de que al consultante (según se manifiesta en el escrito de consulta) se le indique, por parte de la entidad pagadora, que la indemnización “está totalmente exenta en el IRPF” sólo cabe atribuirlo a una posible confusión con la exención que el artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) establece para “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (…)”. Por tanto, procede dejar claro aquí que esta exención se delimita al ámbito de las relaciones laborales, quedando totalmente al margen aquellas indemnizaciones derivadas de relaciones mercantiles, circunstancia que concurre en el presente caso.
Respecto a la aplicación de la reducción del 40 por 100, el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade en un segundo párrafo que “el cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), establece lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.
En cuanto a la consideración de esta indemnización como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 24.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que no resulta aplicable este supuesto.
Por lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de agencia, sino que se configura en el acuerdo transaccional como una indemnización a tanto alzado por la mera resolución del contrato mercantil.
Por tanto, a la indemnización percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 30 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 30