El cese de la explotación no interrumpe el plazo de 10 años para invertir el saldo pendiente del factor de agotamiento. No obstante, el artículo 101.2 TRLIS prevé que en caso de liquidación de la entidad, el importe no aplicado se integra en la base imponible. La obligación de inversión se mantiene vigente durante el período de 10 años contado desde la conclusión del ejercicio en que se realizó la reducción, independientemente de que la actividad extractiva haya cesado; la falta de cumplimiento genera integración en base más intereses de demora desde el vencimiento del período de pago voluntario de la deuda del ejercicio de la reducción.
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad genérica la investigación y explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos y, en particular, la actividad se centra en la explotación de un yacimiento carbonífero, y en la manipulación y comercialización del producto extraído.
La producción de carbón en este yacimiento ha ido decreciendo, estando previsto el cierre del mismo para el ejercicio 2005.
La sociedad ha venido incrementando sus cuentas de reservas en el importe que redujo su base imponible en concepto de factor de agotamiento.
Cumplido el ejercicio 2005 y cesada la explotación del yacimiento carbonífero es previsible que quedará saldo del factor de agotamiento pendiente de ser invertido en gastos, trabajos e inmovilizados de los previstos en el artículo 99 del TRLIS.
Cuestión planteada
Si cesada la explotación la entidad mantiene el plazo de 10 años para invertir el saldo que le queda del factor de agotamiento.
Contestación
El artículo 100 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de diez años, contados a partir de la conclusión del mismo.
2. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el artículo anterior o recibido el inmovilizado.
3. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.
4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los diez ejercicios siguientes a aquél en el que se realizó la correspondiente reducción, el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a la misma y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el destino de la misma. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período.
5. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o, una vez transcurridos diez años desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.
6. Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI”.
Por otra parte el artículo 101 del TRLIS dispone en cuanto a las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del factor de agotamiento que:
“1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la correlativa reducción.
2. En el caso de liquidación de la entidad, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.
3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o transformación de entidades, salvo que la entidad resultante, continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.”
El apartado 1 del artículo 100 transcrito establece que el importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de diez años, contados a partir de la conclusión del mismo, por otra parte, indicar que entre los distintos supuestos de incumplimiento de los requisitos para la dotación del factor de agotamiento establecidos en el artículo 101 no se incluye en ningún caso, la finalización de la explotación minera por el agotamiento del mineral correspondiente, en la medida en que este incentivo responde al especial carácter de la actividad minera, en la que el mineral explotado se agota, siendo precisa la búsqueda de nuevos recursos.
En definitiva, de la información aportada se desprende que la entidad consultante no perderá el beneficio fiscal constituido por los saldos pendientes de invertir derivados del factor de agotamiento pero deberá cumplir, en todo caso, el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 100 del TRLIS invirtiendo los mismos en los términos previstos en el artículo 99 del TRLIS.
Referencia normativa
TRLIS R.D. ley 4/2004 art. 99 y 100