La fabricación de adobes de tierra sin cocer para uso como ladrillos, no siendo actividad específicamente recogida en Tarifas IAE, debe clasificarse provisionalmente conforme a la regla 8ª de la Instrucción de aplicación, asimilándose por naturaleza a la actividad de fabricación de ladrillos, bloques y piezas especiales para forjados del epígrafe 241.1, sección primera de Tarifas.
Hechos
Fabricación de adobes de tierra sin cocer para su uso como ladrillos en la construcción.
Cuestión planteada
Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe estar dada de alta la actividad de fabricación de adobes de tierra sin cocer para su uso como ladrillos en la construcción.
Contestación
1º) El artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), establece que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas “el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por otro lado, la regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen.
2º) A la vista de lo anterior, debe indicarse que la actividad consistente en la fabricación de adobes de tierra sin cocer para su uso como ladrillos no se halla específicamente contemplada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que deberá aplicarse el procedimiento establecido en la regla 8ª arriba mencionado, que permite acomodar dentro de las Tarifas aquellas actividades no recogidas expresamente.
En consecuencia, dicha actividad deberá clasificarse provisionalmente, en el epígrafe 241.1 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a la fabricación de “Ladrillos, bloques y piezas especiales para forjados”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Epígrafe 241.1 sección 1ª (Tarifas). Reglas 2ª y 8ª (Instrucción)