La mediación efectuada por la consultante a favor de la entidad alemana constituye prestación de servicios sujeta a IVA conforme al artículo 11.2.15º LIVA. Al actuar en nombre ajeno, la operación se califica como mediación en sentido estricto, quedando sometida al gravamen en el lugar donde se realiza la actividad mediadora (España), aplicándose el tipo general del 21% salvo exención específica. La condición de empresaria de la consultante y la naturaleza onerosa y habitual de la prestación concurren.
Hechos
El consultante es una persona física que media, en nombre y por cuenta ajena, en las ventas de equipos médicos efectuadas por una entidad establecida en Alemania y perteneciente a un grupo de empresas cuya entidad matriz se encuentra establecida en Liechtenstein.
Los adquirentes de dichos equipos se encuentran tanto en el territorio de aplicación del impuesto como en otros Estados miembros así como en terceros países.
Cuestión planteada
Lugar de realización de las operaciones efectuadas y tipo de gravamen, en su caso aplicable a las mismas.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. El apartado dos del mismo precepto señala que, en particular, tendrán la consideración de prestaciones de servicios:
“15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
De conformidad con lo anterior, tanto la consultante como la entidad destinataria del servicio tienen, a los efectos del impuesto, la condición de empresarios o profesionales y la mediación efectuada por la consultante favor de la entidad alemana debe ser calificada como prestación de servicios que estará sujeta al impuesto cuando se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto.
2.- Las prestaciones de servicio se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con las reglas generales y especiales contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, señalando el primero de ellos que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
En cuanto a quién corresponde la posición de destinataria en la provisión de un servicio en cuestión, debe recordarse que, según la doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Según parece dilucidarse del escrito de la consulta, es la entidad establecida en Alemania y no la matriz establecida en Liechtenstein la destinaria del servicio de mediación.
De acuerdo con lo anterior, el servicio de mediación en cuestión no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido pues no parece que la entidad alemana tenga la sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto ni parece contar en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual que fueran destinatarios de dichos servicios.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 69-. RIVA RD 1624/1992 art. 78 a 81-