El coste del seguro de responsabilidad civil del transportista-mensajería debe incluirse en la base imponible del servicio de mensajería conforme al artículo 78.2.1º LIVA (gastos accesorios a la prestación principal). La exención de servicios de seguros (artículo 20.1.16º LIVA) no resulta aplicable porque la finalidad típica del contrato es la recogida y entrega de correspondencia, no la cobertura de riesgos; el seguro constituye un gasto accesorio, no la prestación principal.
Hechos
Una sociedad que presta servicios de mensajería determina el precio de éstos añadiendo un margen de beneficio a los diversos costes en que incurre, entre los que se encuentra el coste del seguro de transporte que tiene suscrito para asegurar su responsabilidad como transportista.
Cuestión planteada
Inclusión del coste del seguro en la base imponible de los servicios de mensajería.
Aplicación de la exención relativa a la prestación de servicios de seguro.
Contestación
1.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone en su apartado uno que la base imponible de este impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
En particular, el número 1º del apartado dos del artículo citado estable que deben incluirse dentro de la misma los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
En consecuencia, para determinar la base imponible de la prestación del servicio de mensajería deberá computarse la totalidad de la contraprestación percibida por la consultante, incluido el importe de la prima del seguro suscrito por ésta para asegurar su responsabilidad como transportista que ha sido incorporado al precio de las prestaciones que realiza.
2.- Por otro lado, para calificar el servicio prestado por la consultante debe atenderse a la finalidad típica del contrato suscrito con el destinatario de la prestación, que no tiene como fin la cobertura de un determinado riesgo sino la recogida y entrega de determinada correspondencia, o la gestión de documentos, por lo que no resulta aplicable la exención relativa a la prestación de servicios de seguros que establece el artículo 20.Uno.16º de la Ley del impuesto sobre el Valor Añadido que dispone que se encontrarán exentas las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-16º, 78