Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, entes públicos, no sujeción, actuación p... · DGT V0202-10
Consulta vinculante · V0202-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios por ente público está sujeta al IVA cuando actúa "por medio de" empresa mercantil que los presta en nombre propio (concesión u otro título de actuación directa ante el usuario), pero no cuando el ente mantiene la prestación directa en su nombre y la empresa solo subcontrata la ejecución material del servicio al ente público. La aplicabilidad depende de quién figura como acreedor de la contraprestación ante el usuario final y de la naturaleza del contrato (concesión con cobro de tasas en nombre del contratista frente a subcontrata de ejecución con cobro municipal).

Sujeción al IVA entes públicos no sujeción actuación por medio de empresa mercantil prestación directa subcontratación material

Hechos

Un ayuntamiento presta el servicio de retirada, depósito e inmovilización de vehículos, ciclomotores y motocicletas a través de un contrato de gestión de servicios públicos mediante concesión y a cambio del pago de una tasa administrativa.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

2.- El artículo 7, número 8º de la citada Ley establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles".

El citado precepto establece la no sujeción de los servicios indicados cuando éstos son prestados directamente por el ente público, aun cuando contrate el mismo con una sociedad mercantil: en este sentido, la exclusión del supuesto de no sujeción cuando el ente público actúe "por medio de" empresas mercantiles debe entenderse respecto de los casos en que el Ayuntamiento encomienda a éstas la prestación del servicio al usuario, mediante concesión o cualquier otro título de actuación en nombre propio, pero no será de aplicación la referida exclusión cuando sigue siendo el ente público el que presta el servicio directamente y en nombre propio al usuario, aunque subcontrate con una empresa la prestación -al ente público- del referido servicio.

El mismo precepto excluye expresamente de la no sujeción a los servicios de depósito y almacenaje.

3.- Para la correcta aplicación de los preceptos citados deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre el Ayuntamiento y el prestador material del servicio, de los que podrán deducirse dos supuestos diferentes:

a) El Ayuntamiento encomienda al prestador (contratista) la prestación del servicio, de manera que será el empresario el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa municipal como contraprestación de sus servicios.

En este caso, que es el que de acuerdo con la información disponible parece concurrir e el supuesto consultado, el contratista deberá facturar a los destinatarios del servicio el importe total de la contraprestación, repercutiendo el correspondiente importe del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) El Ayuntamiento presta el servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por cuenta del Ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.

En este supuesto, el Ayuntamiento deberá facturar al usuario el importe de la tasa o tasas sin Impuesto, dado que se trata de un servicio prestado por un ente público mediante contraprestación tributaria, salvo en la parte que corresponda al almacenaje y depósito, actividades en todo caso sujetas y no exentas del Impuesto; por otra parte, el contratista deberá facturar al Ayuntamiento el importe de la contraprestación del servicio prestado, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, que no podrá ser objeto de deducción por el referido ente público.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-8º


Discusión
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