Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasóleo bonificado, maquinaria agrícola, vehículo especia... · DGT V0203-09
Consulta vinculante · V0203-09
IE Vinculante DGT
Síntesis

La utilización de gasóleo bonificado (epígrafe 1.4, tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos) en maquinaria agrícola se autoriza únicamente cuando concurren dos requisitos cumulativos: (i) que la máquina sea objetivamente susceptible de autorización para circular por vías públicas como vehículo especial o (ii) que, siendo tractor o maquinaria agrícola autorizada para tal circulación, se emplee efectivamente en agricultura, ganadería, horticultura o silvicultura. La calificación jurídica del artefacto (su configuración objetiva y régimen de circulación) prevalece sobre la intención o actividad del usuario. La devolución extraordinaria de cuotas soportadas en la adquisición de gasóleo procede exclusivamente cuando el consumo se ajusta a estos supuestos autorizados.

Gasóleo bonificado maquinaria agrícola vehículo especial circulación vías públicas autorización objetiva devolución de cuotas

Hechos

Un empesario autónomo se dedica al mantenimiento de parques y jardines públicos y privados, así como de todas las labores necesarias en un vivero municipal. Al efecto, utiliza varias máquinas cortacesped, motocultores y tractores que consumen gasóleo.

Cuestión planteada

Posibilidad de que la citada maquinaria utilice gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado").

Posibilidad de solicitar la devolución extraordinaria de las cuotas soportadas en sus adquisiciones de gasóleo, como agricultor.

Contestación

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:

"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."

Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

El caso planteado se refiere a varias máquinas cortacésped, motocultores y tractores de las que no se acredita si están provistas de autorización que les permita circular por vías o terrenos públicos; en la medida en que no estén provistas de tal autorización y que no sean susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizadas para tal circulación como vehículos ordinarios, dichas máquinas pueden utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).

En el supuesto de que algunas de estas máquinas estuvieran autorizadas para circular (en la práctica, sí se encuentran matriculadas), sólo podrán utilizar gasóleo bonificado en el caso de que tuvieran la consideración de maquinaria agrícola, y se emplearan en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

Al respecto, el consultante manifiesta que su empresa se dedica “al mantenimiento de jardines públicos y privados de la ciudad de Alicante”; a juicio de esta Dirección General, ello no constituye utilización en agricultura y, por tanto, la maquinaría de la consultante que, en su caso, se encuentre matriculada no puede utilizar gasóleo bonificado como carburante puesto que no se utiliza en agricultura.

Por la misma razón, el consultante no tiene derecho a solicitar la devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas en las adquisiciones, si las hiciera, de gasóleo bonificado. En efecto, la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE de 24 de diciembre), reconoce, si se cumplen las condiciones establecidas, el derecho a la devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, satisfechas o soportadas por los agricultores y ganaderos con ocasión de sus adquisiciones de gasóleo efectuadas entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.

Tienen derecho a esta devolución extraordinaria únicamente los agricultores y ganaderos que en el periodo indicado hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo bonificado para uso agrícola y que efectivamente haya sido empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, en relación con estas actividades, hayan estado inscritos en dicho periodo en el Censo de Obligados Tributarios del Ministerio de Hacienda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 54-2


Discusión
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