La dación en pago de bienes inmuebles como amortización de un préstamo genera rendimientos del capital mobiliario (art. 25.2 LIRPF) por la cesión de capitales propios, calificándose como renta del ahorro. La contraprestación en especie debe valorarse por su valor de mercado (art. 43 LIRPF) e integrarse en la base imponible del ahorro conforme a los artículos 47 y 49 LIRPF, aplicándose el gravamen correspondiente a esta categoría de renta.
Hechos
La consultante concedió un préstamo de 510.000 euros para la construcción de un edificio de viviendas, el 30 de noviembre de 2012. El préstamo preveía su amortización mediante su pago en efectivo o dación en pago del 50 por ciento del total de las viviendas construidas, a elección de la prestamista. El 12 de julio de 2016, se amortizó el préstamo mediante la dación en pago de 7 viviendas, valoradas en 571.131,34 euros, de los que 510.000 euros corresponden al principal y 61.133,3 euros a intereses del préstamo. El deudor entregó a la consultante las citadas viviendas repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento, por un importe de 57.113,13 euros, que fue satisfecho por esta última. La consultante expone que no realiza ninguna actividad económica.
Cuestión planteada
Tributación de la dación en pago de su crédito realizada a la consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece la definición de rendimientos del capital, y dispone lo siguiente:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
(…).
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
(…).
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.”.
Por su parte el artículo 25 de la LIRPF, regula los rendimientos íntegros del capital mobiliario, estableciendo que:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…).
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto, los rendimientos derivados de la amortización del préstamo se califican, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
En caso de que los intereses se satisfagan en especie, como ocurre en el caso consultado mediante la dación en pago de viviendas, deberán valorarse por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 43 de la LIRPF.
El artículo 46 de la LIRPF, regula la renta del ahorro, y dispone que:
“Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.
(…)”.
Por todo ello, los rendimientos derivados del préstamo se incluyen en la renta del ahorro, integrándose en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 21, 25, 43 y 46.