La aportación de una parcela y su deuda asociada no califica como rama de actividad en los términos del artículo 83.3 TRIS. La DGT descarta la aplicabilidad del régimen especial de fusiones y escisiones porque el patrimonio aportado, aunque genere una unidad económica en la adquirente, no fue desarrollado con una organización empresarial autónoma y explotación económica diferenciada en la transmitente, requisito implícito en el concepto de rama de actividad. La operación quedará fuera del capítulo VIII título VII TRIS, con las consecuencias tributarias ordinarias derivadas.
Hechos
La entidad consultante desarrolla las actividades de promoción inmobiliaria de edificaciones y comercio al menor de prendas de vestir. En el desarrollo de la actividad inmobiliaria, determinados inmuebles los tiene destinados al arrendamiento y el resto, fundamentalmente solares, los destina a la promoción y venta. Entre los activos inmobiliarios cuenta con una parcela que supone el 67% del total de dichos activos, sobre esta parcela tiene previsto desarrollar actuaciones de promoción inmobiliaria.
La envergadura del proyecto le aconseja la incorporación al mismo de socios que lo doten de la suficiente capacidad financiera y en este sentido se ha previsto realizar una aportación no dineraria de rama de actividad a otra entidad, consistente en la parcela mencionada, trasladándose también la deuda pendiente de pago de la referida parcela y recibiendo a cambio valores representativos del capital social en proporción superior al 50%.
Cuestión planteada
Si la aportación proyectada se puede considerar como aportación no dineraria de rama de actividad, en los términos del apartado 3, artículo 97 de la Ley 43/1995, en la actualidad artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.3 del TRIS (antiguo artículo 97.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), considera como aportación no dineraria de ramas de actividad “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio los valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”
A tal efecto, el apartado 4 del artículo 83 del TRIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De la información proporcionada por la consultante se desprende que los elementos aportados, una parcela y también la deuda pendiente de pago asociada a la misma, no constituyen por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la consultante para llevar a cabo la gestión del patrimonio transmitido, que determine la existencia autónoma de una explotación económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado parece deducirse que no existe tal organización ni el desarrollo de una actividad económica autónoma sobre el patrimonio transmitido. Por tanto, la operación proyectada no tendrá la consideración de rama de actividad a los efectos del artículo 83.3 del TRIS.