Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condición resolutoria, devolución de cuota, resolución de... · DGT V0204-06
Consulta vinculante · V0204-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La resolución de un contrato con condición resolutoria da derecho a devolución de la cuota de ITP/AJD satisfecha por el adquirente, siempre que: (i) la resolución sea consecuencia del cumplimiento de la condición (sin necesidad de sentencia firme), (ii) no haya producido efectos lucrativos, y (iii) el incumplimiento no sea imputable al sujeto pasivo obligado al pago del impuesto. El derecho de devolución caduca a los cinco años desde que la resolución quede firme, aplicándose las reglas del artículo 95 del Reglamento de ITP/AJD.

Condición resolutoria devolución de cuota resolución de contrato efectos lucrativos incumplimiento obligado tributario plazo caducidad

Hechos

El interesado adquirió en el año 2003 dos fincas urbanas.

Dicha compra tributó por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el contrato de compraventa se estipula que es condición esencial del contrato que la finca se inscriba en el Registro de la Propiedad a nombre del comprador y que el vendedor se obliga a realizar todas las gestiones necesarias para tal fin. Incumplida dicha condición por la parte vendedora, el comprador ejercerá la cláusula resolutiva del contrato.

Cuestión planteada

Repercusión tributaria de la resolución del contrato.

Contestación

El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en su apartado 2 que “en los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57”.

En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en su apartado 2 que “en los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 95”.

A su vez el artículo 95 del Reglamento establece:

“1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.”

Por otra parte, el apartado 4 de dicho artículo establece:

“4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.”

Por lo tanto, si el que el que incumple la condición resolutoria es el vendedor, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del impuesto ingresado y la obligación de devolver las fincas objeto de la compraventa, siempre y cuando el contrato no haya producido efectos lucrativos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 2-2 y 95, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 2-2


Discusión
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