Las entregas de objetos de arte califican al tipo reducido del 8 % en IVA cuando concurren los requisitos del artículo 91.1.4 de la LVA: (i) calificación objetiva como objeto de arte conforme al artículo 136.1.2 LVA (cuadros, esculturas originales, tapicerías tejidas a mano, cerámicas únicas, etc.); (ii) entrega por autor, derechohabiente o empresario con derecho a deducción íntegra del IVA soportado en adquisición/importación (descarta revendedores ordinarios del artículo 136). El tipo general del 18 % resulta aplicable en ausencia de estos presupuestos objetivos.
Hechos
La consultante es una sociedad cooperativa dedicada a la realización de bordados artesanales que realiza mantos para vírgenes y estandartes bordados.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la entrega de sus productos.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “el impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
Por su parte, el artículo 91.uno.4 de la misma Ley dispone que se aplicará el tipo impositivo reducido del 8 por ciento a
“4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes.
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien”.
2.- El concepto de objeto de arte, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es el definido en el artículo 136, apartado uno, número 2º,de la Ley 37/1992. Se trata de una definición objetiva que no acoge ninguna consideración acerca de la naturaleza profesional o artística del autor o de la obra realizada. El citado artículo dispone que a los efectos de esta Ley, se consideran objetos de arte,los bienes enumerados a continuación:
“a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);
b) grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (Código NC 9702 00 00);
c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);
d) tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos;
e) ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él;
f) esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería;
g) fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.”
3.- El artículo 136 de la Ley 37/1992 es trasposición del artículo 311.1, 5) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, e incorpora los bienes que tienen la consideración de objeto de arte, a tenor, de lo establecido en la parte A del anexo IX de la referida Directiva.
Conforme a lo dispuesto en los artículos citados, la entrega de un manto bordado efectuada por la consultante no tendría la consideración de entrega de objeto de arte. En particular, si el manto o estandarte no se clasifica en los códigos NC 58050000 ó 63040000 no tendrá esta consideración.
En consecuencia, al no tener la consideración de objeto de arte, las entregas objeto de consulta tributarán al tipo impositivo general, establecido en el artículo 90 de la Ley 37/92, no siendo de aplicación el tipo impositivo reducido contemplado en el artículo 91, apartado uno, número 4 de la Ley del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-4