Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 4%, base imponible, prestación de servicios... · DGT V0204-21
Consulta vinculante · V0204-21
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Para la aplicación del tipo reducido del 4% en servicios de centro de día conforme al artículo 91.2.2.3º LIVA, la comparativa del umbral del 10% debe realizarse sobre la base imponible excluida de IVA. El requisito legal exige que la prestación económica cubra más del 10% del "precio" del servicio, concepto que en la normativa tributaria del IVA se refiere invariablemente al importe neto de impuestos, conforme a la definición de base imponible del artículo 80 LIVA.

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Hechos

El padre de la consultante percibe una prestación económica por dependencia vinculada a la asistencia en un Centro de día. Dicha prestación es de 71 euros y el importe que cobra el Centro de día es de 699 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

Cuestión planteada

Si para la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento previsto en el artículo 91.Dos.2.3º de la Ley 37/1992 la comparativa del importe de la prestación económica debe hacerse con el importe total que cobra el Centro de día, IVA incluido, o sólo con el importe, IVA excluido.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado dos.2, número 3º de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 78, de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (BOE de 4 de julio), vigente desde el 5 de julio 2018, dispone lo siguiente:

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

“3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la Ley.”.

2.- Los servicios que son susceptibles de tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento y a los que se refiere el artículo 91, apartado dos.2, número 3º de la Ley 37/1992, son los que expresamente se citan en dicho precepto y se definen en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre).

En concreto, el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/2006, señala lo siguiente:

“1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:

a. Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b. Servicio de Teleasistencia.

c. Servicio de Ayuda a domicilio:

i. Atención de las necesidades del hogar.

ii. Cuidados personales.

d. Servicio de Centro de Día y de Noche:

i. Centro de Día para mayores.

ii. Centro de Día para menores de 65 años.

iii. Centro de Día de atención especializada.

iv. Centro de Noche.

e. Servicio de Atención Residencial:

i. Residencia de personas mayores en situación de dependencia.

ii. Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.”.

El artículo 91, apartado dos.2, número 3º de la Ley 37/1992 hace una referencia objetiva a la tipología de servicios que son susceptibles de tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento, por lo que es preciso acudir a la definición que de tales servicios se efectúa en la mencionada Ley 39/2006, para delimitar el alcance de la aplicación de dicho tipo impositivo.

La Ley 39/2006 también ha previsto, dentro del catálogo de servicios y de prestaciones contempladas en dicha Ley, la posibilidad de percibir una prestación económica vinculada al servicio, que pretende cubrir económicamente el acceso a prestaciones equivalentes a las definidas en el catálogo de servicios (artículo 15 de dicha Ley), cuando el potencial beneficiario no tenga la posibilidad de recibir dichas prestaciones, según su grado y nivel de dependencia, de un servicio público o concertado, es decir, que deba acudir a un centro privado no concertado.

La prestación económica se define en el artículo 17 de la Ley 39/2006, cuyo apartado uno está redactado conforme al artículo 22.Cinco del Real Decreto-ley 20/2012, de la forma siguiente:

“1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad autónoma.

2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.

3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.”.

3.- La modificación del artículo 91.Dos.2.3º de la Ley 37/1992, realizada desde el 5 de julio de 2018, tenía como objeto que la aplicación del tipo del 4 por ciento a las prestaciones de servicios que comprendía ese precepto se generalizara al disminuir, del 75 por ciento al 10 por ciento, el porcentaje de referencia para las prestaciones económicas vinculadas a tales servicios.

4.- De acuerdo con lo expuesto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las prestaciones de servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y noche y atención residencial que se efectúen como consecuencia de una prestación económica, definida en el artículo 17 de la Ley 39/2006, vinculada a tales servicios, cuando la prestación económica reconocida cubra más del 10 por ciento de su precio. A tal efecto, la referencia al precio debe hacerse al importe del servicio respectivo, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.

Por tanto, en el supuesto expuesto en el escrito de consulta se cumplirían los requisitos para la aplicación del citado tipo impositivo del 4 por ciento al servicio del Centro de día prestado al padre de la consultante.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Dos-2-3º


Discusión
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