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Consulta vinculante · V0204-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del arrendamiento de vivienda califican como rendimientos del capital inmobiliario (art. 22 LIRPF) cuando no concurren servicios propios de actividad hotelera ni se cumplen los requisitos del art. 27.2 LIRPF. La atribución de estos rendimientos corresponde al titular del inmueble según titularidad jurídica registral o prueba aportada, con independencia de quién gestione o administre la propiedad, de conformidad con el art. 11.3 LIRPF.

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Hechos

La consultante es propietaria de un inmueble. Desea autorizar a un familiar para que lo alquile y dicho familiar autorizado declare las rentas del alquiler en su propio Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no en el de la consultante.

Cuestión planteada

Solicita conocer quién tiene que declarar los rendimientos del citado alquiler en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento al que se alude en el escrito de consulta no se realiza como actividad económica, por no prestarse servicios propios de la industria hotelera y no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF.

Por su parte, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.

En particular, el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF regula las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”

En consecuencia, corresponderá la atribución de los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de la vivienda a la consultante propietaria de la vivienda y no al familiar autorizado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 11, 22, 27


Discusión
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