Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0205-04
Consulta vinculante · V0205-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el régimen fiscal especial de escisión (art. 83 TRIS) requiere que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad" en sentido fiscal: conjunto de elementos patrimoniales que formen una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. Descarta la mera aplicación del concepto mercantil amplio de escisión parcial (unidad económica conforme LSA). Abre acceso al régimen especial únicamente cuando: (i) el patrimonio segregado permita desarrollo autónomo de explotación económica en la adquirente, e (ii) implícitamente, la actividad económica ya existía en la transmitente, permitiendo identificar un conjunto patrimonial afectado a la misma. Conclusión: cumplimiento de ambos requisitos habilita aplicación del régimen especial de diferimiento.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial diferimiento patrimonio segregado explotación económica autónoma

Hechos

La entidad consultante A realiza la actividad de fabricación de todo tipo de etiquetas autoadhesivas, desarrollando dicha actividad en una nave de su propiedad y que se encuentra totalmente pagada. Se pretende realizar una escisión parcial de la empresa A por la cual la nave industrial de su propiedad sería segregada y aportada a una sociedad B cuyo objeto social es la promoción, construcción, arrendamiento y explotación de bienes inmuebles. Ambas sociedades pertenecen a un único socio, persona física, el cual mantendría el mismo el mismo porcentaje de participación accionarial al final de la operación en ambas empresas (100%).

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede considerarse como escisión, a los efectos del régimen fiscal del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y anteriormente regulado en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, solo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial del TRIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una “rama de actividad”.

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 83 del TRIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio segregado determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, dicha operación cumpliría los requisitos formales del artículo 83 del TRIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII.

De la información proporcionada por la consultante se desprende que el elemento aportado, nave industrial, no constituye por sí mismo una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión de la parte que se pretende transmitir, que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, se produce la aportación de un bien, sin que exista una organización empresarial que permita considerar la existencia de una rama de actividad.

Por tanto, al no cumplirse el requisito exigido por la norma en relación con la existencia de una rama de actividad en sede de la transmitente, la operación de escisión parcial planteada no podrá aplicarse el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRIS.

Referencia normativa

TRIS art. 83


Discusión
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