Los servicios de asistencia prestados por profesionales médicos o sanitarios (médicos, cirujanos, psicólogos, logopedas y ópticos diplomados) relativos a diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades están exentos del IVA conforme al artículo 20.1.3º LIVA, independientemente de la persona destinataria. Fuera de esta exención, las operaciones quedan sujetas al tipo general del IVA (actualmente 21%) si reúnen los requisitos de sujeción del artículo 4 LIVA (carácter oneroso, habitualidad, desarrollo de actividad empresarial/profesional y realización en territorio español).
Hechos
La sociedad va a prestar servicios de asistencia sanitaria en playas de su municipio incluyendo la atención sanitaria, salvamento, y socorrismo. Para ello cuenta con personal especializado, un médico y cinco diplomados de enfermería (DUE), seis socorristas acuáticos, tres patrones de embarcaciones y un conductor de ambulancia.
Cuestión planteada
Tributación de los servicios descritos en la descripción de hechos. Tipo impositivo aplicable en caso de no estar exentos.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
De acuerdo con los preceptos indicados, la entidad consultante tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por el desarrollo de las actividades a que se refiere el escrito de consulta, estando por tanto sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de dichas actividades cuando tales operaciones se consideren realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91 no dispone la aplicación del tipo reducido a las operaciones de socorrismo y salvamento objeto de consulta.
4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, prestadas por los médicos y los DUE a que se refiere el consultante. No obstante, los servicios de socorrismo y los de salvamento tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, al no estar cubiertos por la exención de asistencia sanitaria prevista en la Ley.
5.- El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 prevé que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Es decir, que cuando por un precio único se realicen distintos servicios que tributan a distintos tipos impositivos, o unos exentos y otros no, la base imponible correspondiente a cada servicio se determinará repartiendo el precio único cobrado, entre los distintos servicios, en proporción al valor de mercado de cada de uno de ellos, y aplicando el tipo impositivo correspondiente.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-3º y 90-uno