El derecho a deducción en IVA caduca a los cuatro años desde el devengo de la cuota (art. 99.3 LIVA), plazo que se suspende solo si existe controversia administrativa o jurisdiccional pendiente de resolución. No obstante, conforme al art. 94.3 LIVA, no procede deducir cuota superior a la legalmente correspondiente; las cuotas indebidamente liquidadas en importaciones deben solicitarse como ingreso indebido, no como deducción en futuras declaraciones-liquidaciones.
Hechos
La consultante ingresó indebidamente una cuota de IVA a la importación de mayor cuantía de la que correspondía liquidar correctamente por esta operación.
Cuestión planteada
- Caducidad del derecho a la deducción.
- Ingresos indebidos.
Contestación
1. – El artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
(,,,,,)”.
Por su parte, el artículo 100 de la misma Ley, dispone:
“El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”
Por lo tanto, y de no mediar controversia pendiente de resolución en vía administrativa o jurisdiccional, la consultante podrá ejercer su derecho a la deducción en los cuatro años siguientes al nacimiento del derecho a deducir, es decir, desde que se devengan las cuotas deducibles, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 37/1992.
Por último, es necesario señalar que el artículo 77 de la Ley del Impuesto indica que en las importaciones de bienes, el devengo se produce en el momento en que se devengan los derechos de importación.
2. – No obstante hay que hacer referencia al artículo 94.Tres de la Ley 37/1992, que establece:
“Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho”.
No resulta conforme a derecho, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 94.Tres, antecitado, que la consultante deduzca una cuota superior a la que legalmente le hubiera correspondido de haberse efectuado correctamente la liquidación de la operación de importación.
La cuota del Impuesto que se corresponda con la diferencia entre la efectivamente liquidada y la que pudiera corresponder a la operación correctamente liquidada, y que puede ser objeto de deducción o devolución, en su caso, deberá ser objeto de solicitud de ingreso indebido por la consultante.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 94, tres- 99, tres - 100-