La prestación de servicios se entiende realizada en territorio español cuando el destinatario es empresario o profesional radicado en España y actúa como tal, independientemente de dónde se ejecute materialmente el servicio. La operación está sujeta a IVA español conforme a los artículos 69.1.1º y concordantes de la LIVA, sin necesidad de análisis de exenciones específicas por exportación de servicios.
Hechos
La consultante es una persona física que ejerce la actividad profesional de fisioterapia de equinos y que es contratada por un empresario neozelandés para tratar a un caballo de su propiedad durante su participación en una competición en el territorio de aplicación del impuesto. El propietario neozelandés carece de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y tampoco tiene la sede de su actividad económica en dicho territorio.
Cuestión planteada
Lugar de realización de las operaciones objeto de consulta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…).”.
Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
De conformidad con lo anterior, tanto la consultante como el cliente neozelandés tienen, a los efectos del impuesto, la condición de empresarios o profesionales y el tratamiento realizado por la consultante debe ser calificado como prestación de servicios que estará sujeta al impuesto cuando se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto.
2.- Las prestaciones de servicio se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con las reglas generales y especiales contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, señalando el primero de ellos que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, bajo la premisa que el servicio de fisioterapia del que es destinatario el empresario neozelandés se afecta a su actividad empresarial o profesional, el mismo no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido pues no tiene la sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto ni dispone en el mismo de un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual que fueran destinatarios de dicho servicio.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 69-