Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. actividad económica, rendimientos de capital inmobiliario... · DGT V0205-26
Consulta vinculante · V0205-26
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de cumplir con VERI*FACTU (RSIF) se circunscribe exclusivamente a quienes desarrollan actividades económicas conforme a la Ley 35/2006. Los rendimientos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento, carentes de local y personal, no constituyen actividad económica y quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento; por tanto, la obligación de adquirir un sistema informático homologado no es exigible para el consultante, independientemente de la condición de empresarios o autónomos de sus arrendatarios.

actividad económica rendimientos de capital inmobiliario sistema informático de facturación VERI*FACTU ámbito de aplicación arrendamientos.

Hechos

El contenido de la consulta es:

El consultante, jubilado, es propietario de varias viviendas y dos los locales comerciales que tiene arrendados. Las viviendas están arrendadas a personas físicas como vivienda habitual y sus locales están arrendados a empresas y/o autónomos que desarrollan actividad económica.

El consultante no dispone ni de local para desarrollar su actividad ni de personal asalariado. En cuanto a su régimen de tributación, presenta declaraciones trimestrales de IVA por los arrendamientos de local de negocio y declara los rendimientos obtenidos por los arrendamientos en su Declaración de la Renta Anual (Mod.100) como rendimientos de capital inmobiliario.

Para facturar el alquiler, tanto de los locales como de las viviendas, el consultante adquiere talonarios de recibos de alquiler que rellena manualmente y entrega mensualmente a todos sus arrendatarios.

Cuestión planteada

Aclaración sobre si a partir de 2026 estaría obligado por la normativa de Sistemas Informáticos de Facturación(RRSIF),aprobado por el RD 1007/2023, de 5 de diciembre, también conocido como Reglamento VERI*FACTU y por tanto, tendría que adquirir un programa de facturación homologado y adaptado a la posibilidad de envíos simultaneo de facturas a la Agencia Tributaria (Verifactu), ya que desarrolla una actividad que no se considera económica, sino como rendimientos de capital inmobiliario por carecer de local y personal y que su forma de cobrarlos arrendamientos es mediante la adquisición de talonarios de recibos de alquiler que son rellenados manualmente, sin utilización de programa de facturación alguno, no obstante, algunos arrendatarios, desarrollan actividad económica y son bien empresas, bien autónomos.

Contestación

El Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (en adelante, “RSIF”), dispone en su artículo 1 la regulación de su objeto y ámbito territorial en los siguientes términos:

“1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:

a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.

b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación.

c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.

(…).”.

Por su parte, el artículo 2 regula el régimen jurídico del siguiente modo:

“Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo anterior y su utilización se regirán por el presente Reglamento, por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y por las disposiciones de carácter complementario que sean dictadas en el desarrollo del presente Reglamento.”.

Asimismo, el artículo 3 del citado Reglamento regula el ámbito subjetivo:

“1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:

a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas.

c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.

d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.

2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3.

3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.”.

Por su parte, el artículo 4 del citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 dispone que:

“El presente Reglamento será de aplicación a los sistemas informáticos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad de los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento. (…).”.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29), LIRPF en adelante, señala:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

En consecuencia, en la medida en que el consultante no dispone de personal asalariado conforme a lo dispuesto en el precepto reproducido, no desarrolla una actividad económica en los términos del artículo 27.2 LIRPF, quedando fuera del ámbito subjetivo del RSIF ex artículo 3.1.b) RSIF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)


Discusión
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