El resarcimiento de gastos de urbanización pagado por el vendedor al comprador de una nave industrial no constituye hecho imponible del IVA. Aunque la urbanización en sí es una prestación de servicios sujeta al impuesto (entre la urbanizadora y el propietario del terreno), el pago compensatorio del vendedor al comprador carece de acto de consumo: no existe entrega de bienes ni prestación de servicios prestada por el comprador a cambio de esa cantidad, por lo que no concurren los requisitos del artículo 4.1 LIVA.
Hechos
Una sociedad mercantil adquirió una nave industrial, pactando en la escritura de compraventa que la sociedad vendedora resarciría a la compradora por los gastos de urbanización que ésta debiera satisfacer, como consecuencia del proyecto de urbanización de la zona en la que se ubica la mencionada nave industrial.
Cuestión planteada
Si el resarcimiento de los gastos de urbanización constituye hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido o si se trata de un pago no sujeto al citado tributo.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
En el supuesto objeto de consulta, la sociedad vendedora de una nave industrial se compromete a resarcir a la compradora por los gastos de urbanización que ésta deba satisfacer, como consecuencia del proyecto de urbanización de la zona en la que se ubica la mencionada nave industrial. Es decir, la vendedora se obliga a pagar a la compradora una determinada cantidad de dinero, que se corresponde con los gastos de urbanización, cuando dicha urbanización tenga lugar.
Para que la operación de refacturación resulte sujeta al impuesto es necesario que se trate de una entrega de bienes o una prestación de servicios que se realice a cambio de una contraprestación. Es decir, es necesario que haya un acto de consumo, el cual configuraría el hecho imponible.
En el caso planteado se produce la transmisión a cambio de un precio de una nave industrial conjuntamente con el terreno en que ésta se halla enclavada. Esta transmisión tiene la consideración de entrega de bienes y, al cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 4.Uno de la Ley, se encuentra sujeta al impuesto, sin perjuicio de que pueda resultar exenta o no. La contraprestación de esta entrega de bienes será el precio satisfecho por el adquirente.
En el contrato de transmisión se pacta el pago por el vendedor de los gastos de urbanización girados a la parte compradora. Para sujetar esta operación al impuesto habría que analizar si efectivamente existe o no un acto de consumo.
Los servicios de urbanización se prestan por la urbanizadora al propietario del terreno, en este caso la sociedad adquirente. Esta sociedad es destinataria de unos servicios de urbanización a cambio de un precio. Se trata, al igual que en el caso anterior, de una operación sujeta al impuesto. Sin embargo, el pago que la sociedad vendedora realiza a la compradora como compensación por los gastos de urbanización no supone acto alguno de consumo. En efecto, el pago que la sociedad vendedora realiza no es ninguna entrega de bienes o prestación de servicios llevada a cabo por la compradora y a cambio de dicha cantidad de dinero. No hay entrega de bienes ni prestación de servicios en esta operación, por lo que el pago realizado por la vendedora no puede ser contraprestación de ninguna operación sujeta al impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno