Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible IRPF, anticipo/préstamo, renta en especie... · DGT V0206-09
Consulta vinculante · V0206-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El anticipo a cuenta percibido por acreedores de empresa en intervención judicial, financiado por entidades adheridas a línea de mediación oficial con cargo a futuros reembolsos judiciales, no constituye renta en el IRPF. La operación genera una relación de deuda/préstamo (no incremento patrimonial), por lo que no hay obtención de renta en el momento de percepción ni cómputo de renta en especie. La diferencia entre lo invertido y lo recuperado al finalizar los procedimientos judiciales generará ganancia o pérdida patrimonial.

Hecho imponible IRPF anticipo/préstamo renta en especie ganancia patrimonial relación deudor-acreedor crédito concursal

Hechos

El consultante, afectado por la intervención judicial de una entidad, solicita el anticipo a cuenta gratuito que el Gobierno ha establecido para los afectados.

Cuestión planteada

Consideración del anticipo como renta.

Contestación

El artículo 6.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente”. A su vez, el apartado 2 del mismo artículo establece que “componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley”.

Se plantea por el consultante si constituye renta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el anticipo a cuenta que los afectados por la intervención judicial de una empresa pueden percibir de las entidades financieras adheridas a la línea de mediación establecida por el Gobierno de España (a través del Ministerio de Sanidad y Consumo y del Instituto de Crédito Oficial) con cargo a los reembolsos que en su día determine la Administración de Justicia para los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos por la Administración Concursal.

Evidentemente, la percepción del anticipo (préstamo o crédito) con cargo al futuro reembolso que los acreedores de las mencionadas empresas no constituye, en cuanto al propio anticipo, un supuesto de obtención de renta (pues el beneficiario pasa a adquirir la condición de deudor o prestatario con respecto a la entidad financiera del importe anticipado).

Por tanto, no deberá computar renta en especie alguna como consecuencia de la percepción del anticipo en las condiciones señaladas.

Eso sí, cuando finalicen los procedimientos judiciales, la diferencia de valores entre “lo invertido” y “lo recuperado” dará lugar a una pérdida o ganancia patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 6


Discusión
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