Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo general IVA, exención asistencia sanitaria, exención... · DGT V0206-10
Consulta vinculante · V0206-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios consultados están sujetos a IVA como prestaciones onerosas de empresarios/profesionales. No resulta aplicable exención alguna conforme a la normativa vigente: la exención del artículo 20.1.3º LIVA (asistencia sanitaria) no es extensible por no tratarse de servicios de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades prestados por profesionales médico-sanitarios; tampoco concurren los requisitos del artículo 20.1.8º LIVA (asistencia social a menores de 25 años por entidades de Derecho Público o establecimientos privados de carácter social). Por tanto, resulta de aplicación el tipo general del 16 por ciento conforme al artículo 90.1 LIVA, sin perjuicio de la eventual aplicación del tipo reducido del 7 por ciento si concurriesen los supuestos del artículo 91.1.2.9º LIVA.

Tipo general IVA exención asistencia sanitaria exención asistencia social prestaciones onerosas sujección IVA tipo reducido

Hechos

Un ayuntamiento tiene contratado los servicios de una persona física que atenderá, por teléfono y personalmente, a mujeres víctimas de violencia de género, ofreciendo de forma inmediata apoyo, atención y acompañamiento.

Cuestión planteada

Tipo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 4, apartado uno y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

No parece resultar aplicable a los servicios consultados exención alguna de las establecidas en la normativa del Impuesto.

En particular, no sería extensible a dichos servicios lo establecido en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992, según el cual están exentos del Impuesto los servicios de asistencia sanitaria a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, consistente en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas, dado que los servicios objeto de consulta, en principio, no tienen como objeto el definido en dicho artículo ni en la consulta se menciona que el prestador de los servicios sea profesional médico o sanitario.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.

El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otras, las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad…”

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.

3.- En consecuencia, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:

1º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por la persona física que atiende por teléfono y personalmente las situaciones de emergencia de mujeres víctimas de violencia de género.

2º.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados en el escrito de consulta dado que la persona prestadora del servicio, según de deduce de su consulta, no está calificada de establecimiento privado de carácter social.

Por tanto, los referidos servicios al Ayuntamiento estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 7 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.9º de la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20, uno, 3º y 8º- 91, uno, 21, 9º


Discusión
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