La participación de la sociedad consultante en la financiación de una obra de construcción de rotonda ejecutada por contratista del Ayuntamiento no genera operación sujeta a IVA entre ambos. El IVA se devenga únicamente sobre la prestación del contratista al Ayuntamiento; la aportación económica de la consultante constituye mera financiación sin correlativa prestación de servicios del Ayuntamiento hacia ella, por lo que no procede emisión de factura entre Ayuntamiento y consultante.
Hechos
La sociedad consultante es arrendadora de un local industrial. La sociedad arrendataria del mismo ha firmado un convenio de colaboración con un ayuntamiento por el que se compromete a sufragar la construcción de una rotonda en el término municipal. Asimismo, la entidad consultante se compromete al pago del cincuenta por ciento de dicha construcción mediante abono a la sociedad arrendataria.
Cuestión planteada
Sujeción del pago del cincuenta por ciento de dicha construcción por la sociedad consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 78 de la Ley establece en su apartado primero que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”
De la descripción de hechos se deduce que la sociedad consultante ha procedido al abono de la contraprestación correspondiente a la ejecución de obra destinada a la construcción de una rotonda.
Sin embargo, no se aprecia la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto realizada por el ayuntamiento a favor de la consultante más allá de la simple constancia de la participación de ésta en la financiación del proyecto.
En consecuencia, el único Impuesto devengado será el correspondiente a la ejecución de obra para la construcción de la rotonda contratada por el Ayuntamiento, cuyo importe habrá sido abonado materialmente por un tercero, es decir, la empresa consultante y su sociedad arrendataria.
No habiendo operación alguna a efectos del Impuesto entre el ayuntamiento y la sociedad consultante y su arrendataria, no habrá de expedirse en dicho ámbito factura alguna sin perjuicio de la documentación que quepa exigir al ayuntamiento a fin de justificar los extremos del contrato.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78