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Consulta vinculante · V0206-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retribución extraordinaria aprobada el 30 de diciembre de 2024 por servicios prestados durante 2022-2024 constituye rendimiento del trabajo, pero no reúne los requisitos para aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. Aunque el período de ejecución del contrato supera dos años, el rendimiento se genera y devengairse en un único momento (aprobación y pago en 2024), no en un período de generación superior a dos años, por lo que falta el elemento temporal esencial para acceder a la minoración.

rendimientos del trabajo reducción del 30 por cien período de generación superior a dos años imputación temporal retribución extraordinaria.

Hechos

El 1 de enero de 2022 la entidad consultante suscribió un contrato de asesoramiento financiero con un cliente, en el que se estableció una comisión anual como remuneración habitual, facturable anualmente, y, adicionalmente, una comisión denominada de "éxito" calculada en el 10% sobre el exceso de rentabilidad positiva obtenida al cierre del ejercicio económico del tercer año desde la suscripción del contrato, es decir, al cierre del 31 de diciembre de 2024.

Llegado el vencimiento de dicho plazo, se ha obtenido efectivamente una rentabilidad de éxito calculada según la fórmula pactada y, en consecuencia, la entidad consultante ha facturado al cliente los honorarios derivados de la misma.

Asimismo, el 30 de diciembre de 2024, el Consejo de Administración de la sociedad adoptó un acuerdo reconociendo el derecho a percibir una retribución extraordinaria a tres de sus empleados, por el trabajo realizado en la formalización, seguimiento y mantenimiento en el citado contrato de asesoramiento financiero, durante los ejercicios 2022, 2023 y 2024.

Cuestión planteada

Aplicación a la citada retribuición extraordinaria de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Partiendo de la consideración de la retribución objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales (…)”.

Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho periodo, en el escrito de consulta, se manifiesta que mediante acuerdo del Consejo de Administración de 30 de diciembre de 2024 se aprueba una retribución extraordinaria para tres de los empleados, por los trabajos realizados durante el periodo 2022-2024 en el contrato de asesoramiento financiero suscrito por la entidad el 1 de enero de 2022.

Por tanto, cabe señalar que no se aprecia en el caso del rendimiento objeto de consulta la existencia de un período de generación superior a dos años, pues su obtención no está vinculada al transcurso de un espacio temporal que exceda de ese número de años, sino que nace ex-novo con el acuerdo suscrito en diciembre de 2024 por el que se reconoce el derecho de los empleados a percibir la retribución extraordinaria por los servicios prestados.

En consecuencia, no resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18


Discusión
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