El consultante es responsable subsidiario por las obligaciones tributarias (retenciones y repercusiones) correspondientes a obras o servicios contratados/subcontratados que integren su actividad económica principal, salvo que el contratista o subcontratista aporte certificado de encontrarse al corriente de obligaciones tributarias (renovable anualmente). La responsabilidad se limita a los pagos realizados sin certificado válido. La calificación de "actividad económica principal" requiere análisis singular según la naturaleza específica del negocio del consultante.
Hechos
La entidad consultante tiene por objeto social la explotación industrial de talleres mecánicos de fundición y de cualquiera otra especie; las construcciones de todo género, obras o contratas, explotación de patentes y en general cualquier clase de operaciones industriales o mercantiles.
Para la realización de estas actividades subcontrata con determinadas empresas de servicios la realización de actividades en relación con su objeto social.
Cuestión planteada
¿Puede considerarse responsable subsidiario de la deuda tributaria de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal descritas en el escrito de consulta?
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo señala en orden a determinar la responsabilidad subsidiaria de la entidad consultante, lo siguiente:
La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:
“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”
La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:
“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.
(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.
(…)”
El artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:
"1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.
(…)."
Debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integren el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo, en concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la empresa consultante. En consecuencia, si se cumplen estos requisitos y alguno de los servicios contratados está relacionado con su actividad económica principal, la empresa consultante podría ser declarada responsable subsidiaria en virtud de la letra f), del apartado 1 de artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Por tanto, en términos generales y en virtud de la información suministrada, pueden hacerse las siguientes consideraciones en relación con las diferentes actividades realizadas:
No sería aplicable la responsabilidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria al no estar el objeto de estas actividades dentro de la actividad económica principal desarrollada por el consultante:
1. Auditoria de sus balances.
2. Realización de diversos trabajos informáticos como modificación de programas de gestión o desarrollo de nuevos programas.
3. Asesoría sobre diversos aspectos, como tributario, jurídico (tanto mercantil como laboral).
4. Cesión de personal por empresas de trabajo temporal.
5. Construcción y reparación de inmuebles y otros elementos del activo fijo, incluyendo instalaciones eléctricas.
6. Mantenimiento y reparación de diversos elementos del activo fijo, incluyendo, entre otros supuestos: reparación de quemadores, calibración de equipos de medida, inspección de ultrasonidos, limpieza de equipos, revisión de extintores, acondicionamiento de puentes grúa.
7.Limpieza de sus instalaciones y retirada de basuras.
8.Servicios de desratización y desinfectación de sus instalaciones.
9. Alquiler de contenedores.
10. Servicios de vigilancia de sus instalaciones.
No cabe, en principio, excluir la aplicación de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria en los siguientes servicios:
1. Servicios prestados por empresas transportistas para el traslado de la materia prima desde el proveedor a los almacenes de la entidad y desde sus almacenes al cliente.
2. Servicios prestados por comisionistas que realizan una labor de intermediación en las ventas.
3. Servicios prestados por empresas que realizan modificaciones en los productos para su venta consistentes en cortes, taladro, mecanizado, decapado o galvanizado así como la limpieza de los productos previamente a su venta.
4. Servicios prestados por empresas que realizan la instalación y el montaje de las estructuras vendidas según instrucciones de los clientes.
5. Servicios de retirada de residuos originados por la fabricación de los productos que son posteriormente vendidos.
Referencia normativa
Art. 43.1 f), Ley 58/2003, de 17 de diciembre