La DGT confirma dos vías tributarias para gestionar iliquidez frente a deudas de retenciones IRPF, cuota IS 2010 e IVA devengado: (i) aplazamiento/fraccionamiento conforme al art. 65 LGT, con requisito de transitoriedad económico-financiera y sometido a los límites reglamentarios (excluye retenciones no ingresadas en período voluntario); (ii) compensación de las deudas tributarias con los créditos por devoluciones de IVA reconocidas por la Hacienda Pública (art. 71 LGT), procedimiento que evita la necesidad de financiación externa al netear pasivos y activos tributarios. La viabilidad de cada fórmula depende del cumplimiento de los requisitos procedimentales y de la naturaleza específica de cada deuda (en particular, la exclusión de retenciones si ya hubieran entrado en período ejecutivo).
Hechos
La entidad consultante exporta maquinaria, repuestos y bienes de equipo. En fechas próximas debe realizar el pago de diversas obligaciones tributarias y, por otra parte, la Agencia Tributaria le adeuda el importe de las últimas devoluciones mensuales del IVA. Además, el importe de las facturas pendientes de cobro es elevado y las pólizas de crédito están dispuestas en su totalidad.
Cuestión planteada
Se solicita información sobre las fórmulas existentes desde el punto de vista tributario para solventar de la mejor forma el problema planteado.
Contestación
El artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, determina que:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.
En consecuencia, la contestación a la consulta se circunscribe al ámbito estrictamente tributario.
En los antecedentes de hecho de la consulta, el obligado tributario consultante manifiesta la existencia de una serie de necesidades de liquidez ante las cuales carece de vía de financiación externa.
Por otro lado, hace referencia a la existencia de varías deudas tributarias cuyo periodo voluntario de autoliquidación e ingreso vence en julio de 2011. En concreto, son las autoliquidaciones correspondientes al concepto tributario retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) cuyo periodo voluntario vence el 20 de julio de 2011 así como por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2010 cuyo plazo voluntario vence el 25 de julio de 2011. Cabe señalar que la deuda tributaria de las retenciones del IRPF es una conclusión interpretativa, puesto que el consultante utiliza la expresión “impuestos trimestrales que le correspondan (I.R.P.F)”.
Asimismo, el obligado tributario como exportador se encuentra inscrito en el sistema de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). El obligado declara que la Hacienda Pública tiene pendiente una cantidad en concepto de devoluciones de IVA
Ante esta situación plantea qué fórmulas existen desde un punto de vista tributario para solventar el problema de liquidez planteado.
Con carácter general, existen dos medios en la normativa tributaria para ayudar a solventar el problema planteado: el aplazamiento/fraccionamiento de las deudas tributarias así como la compensación de las mismas con los créditos reconocidos a favor del consultante frente a la Hacienda Pública del Estado.
El aplazamiento / fraccionamiento.
El artículo 65 de la LGT señala que:
“1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta Ley y en la normativa recaudatoria.
4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.”
Este precepto está desarrollado a nivel reglamentario por los artículos 44 al 54 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR.
A la vista de lo anterior y de conformidad con la normativa vigente, el obligado tributario, caso de considerarlo oportuno, podría solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias pendientes por los conceptos tributarios citados.
Mención especial merece la deuda tributaria por el concepto retenciones del trabajo personal, ya que, en principio, el artículo 65.2, párrafo segundo de la LGT anteriormente reproducido las excluye del ámbito de los aplazamientos / fraccionamientos. No obstante lo anterior, el artículo 44.3 del RGR señala que:
“3. Las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta únicamente serán aplazables o fraccionables en los supuestos previstos en el artículo 82.2.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 82.2.b) de la LGT dispone que:
“b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.”.
En consecuencia, si concurre alguna de las circunstancias del artículo 82.2.b) de la LGT las deudas tributarias por el concepto de retenciones que deba ingresar el consultante como retenedor también serán aplazables y fraccionables siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos legalmente establecidos.
En todo caso, debe recordarse que la concesión o no del aplazamiento / fraccionamiento es una potestad discrecional de la Administración tributaria gestora, en el caso del Estado la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que en cada caso deberá valorar la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho para dicha concesión.
La compensación.
El artículo 71 de la LGT establece que:
“1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.”.
La compensación a instancias del obligado al pago está regulada en el artículo 72 de la LGT y desarrollada por el artículo 56 del RGR.
El artículo 72 de la LGT dispone que:
“1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.
2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.”.
Por último, es necesario señalar que, en todo caso, los elementos fácticos y jurídicos del supuesto concreto que en su caso determinen la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento así como una compensación de las deudas tributarias pendientes deberán ser valorados, en su caso, en el correspondiente procedimiento de aplicación de tributos por el órgano gestor competente de la Administración tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, General Tributaria, arts 65,71,72,82 y 88 . Reglamento General de Recaudación RD 939/2005, arts 44 a 54